lunes, 29 de diciembre de 2008
jueves, 25 de diciembre de 2008
Nuevo Régimen Horario de los Trabajadores Agrarios
10/12/2008 - COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO- RES. NRO. 71/08 COMENTARIO:
La Res. Nro. 71/08 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, establece para todo el país la duración de la jornada Laboral y el sistema de devengamiento de horas extraordinarias para el personal que se desempeñe en tareas agrarias, con vigencia a partir del 01-01-2009.-
TEXTO DE LA NORMA: Bs. As., 3/12/2008 VISTO:
El Acta de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario de fecha 12 de agosto de 2008 que dispuso la constitución de una Subcomisión Técnica sobre Jornada de Trabajo, el Acta de fecha 6 de noviembre de 2008 de la citada Subcomisión Técnica y los Informes presentados a la misma y las Actas de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario de fechas 12 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que el Régimen Nacional de Trabajo Agrario aprobado por la Ley 22.248, no establece expresos límites diarios y semanales a la jornada de trabajo. Que la Constitución Nacional garantiza la jornada de trabajo limitada, condiciones dignas y equitativas de labor, el derecho a la igualdad y a la no discriminación. Que los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados a nuestra Ley Fundamental conforme lo dispuesto por su artículo 75 inciso 22, establecen el derecho de todas las personas a la limitación de su jornada de labor (Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 24; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 7 inciso d; Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre -Bogotá 1948-, artículo XIV; y la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 24); y en igual sentido lo establecen normas de rango supralegal (Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, artículo 7 inciso g). Que para múltiples actividades agropecuarias rigen límites a la jornada de trabajo rural en de resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y de su antecesora la Comisión Nacional de Trabajo Rural.
Que la Comisión Nacional de Trabajo Agrario ha establecido limitaciones a la jornada de trabajo al fijar las “Condiciones de Trabajo” para la actividad Forestal en las provincias de Entre Ríos y Corrientes (Resolución C.N.T.A. Nº 10/99), Yerbatera en la provincia de Misiones (Resolución C.N.T.A. Nº 2/96), Citrícola en la Provincia de Misiones (Resolución C.N.T.A. Nº 84/96), Poda e Injerto de Frutales en las provincias de Río Negro y Neuquén (Resolución Nº C.N.T.A. 37/08), Tealera en la provincia de Misiones (Resolución C.N.T.A. Nº 65/08), Avícola para todo el país (Resolución C.N.T.A. Nº 170/89), de Arándanos para todo el país con excepción de la provincia de Tucumán (Resolución C.N.TA. 14º 39/05), entre otras. Que también se registran resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario que han establecido límites a la jornada de labor para distintas jurisdicciones territoriales, que comprenden a las provincias de Buenos Aires y La Pampa (Resolución C.N.T.A. Nº 16/02), Santa Fe (Resolución C.N.T.A. Nº 21/04), Córdoba (Resolución C.N.T.A. Nº 17/02), Mendoza y San Juan (Resolución C.N.T.A. Nº 04/02), Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego (Resolución C.N.T.A. Nº 06/02), San Luis (Resolución C.N.TA. Nº 09/02), La Rioja y Catamarca (Resolución C.N.T.A. Nº 14/02) y Santiago del Estero (Resolución C.N.T.A. Nº 05/02).
Que no es posible sostener en la actualidad que los trabajadores rurales deban carecer de límites generales y precisos para su jornada de labor por motivos propios de la faena agraria, ni se justifica la inexistencia de una regulación similar a la que rige para otras actividades económicas ya sean industriales, comerciales o de servicios; máxime cuando se advierte una profusa y amplia normativa como la detallada precedentemente, con regulaciones de contenidos similares a las de la Ley 11.544. Que la ausencia de limitaciones generales en materia de jornada de labor importa una discriminación inadmisible en perjuicio de aquellos trabajadores rurales que por razón de la actividad o del territorio en el cual prestan servicios no son alcanzados por las normas que limitan la extensión diaria y semanal de la jornada.
Que la circunstancia precedentemente apuntada se acentúa al advertir que los indicadores sociales dan cuenta del predominio de formas precarizadas de empleo en el ámbito rural, así como de la existencia de una importante cantidad de trabajadores que desarrollan tareas en exceso de una jornada normal de trabajo y con ello incrementan la precariedad de sus condiciones de labor.
Que la limitación del horario de labor en el ámbito rural se exhibe como un progreso y mejora impostergables de las condiciones de vida de los trabajadores agrarios, que constituye en sí mismo un valor que justifica su regulación normativa; pero además comporta una medida de impacto positivo para la creación de nuevos empleos en consonancia con las políticas públicas de lucha contra la desocupación y el trabajo no registrado. Que el establecimiento de límites precisos al trabajo máximo diario y semanal con llevan a establecer también los límites de la ocupación en horas extraordinarias, que por ende deben estar contemplados en la normativa respectiva. Que por mayoría y con los votos positivos de los representantes de la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE), de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA), del Ministerio de Economía y Producción (MEyP) y del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) se adopta la subsiguiente resolución, respecto de la cual y de los considerandos que anteceden se han manifestado en desacuerdo las entidades empresarias integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario: Sociedad Rural Argentina (SRA),Confederaciones Rurales Argentinas (CRA), Federación Agraria Argentina (FAA) y Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada (CONINAGRO).
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO RESUELVE
Art. 1 - La jornada ordinaria de trabajo diurna para todo el personal comprendido en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario aprobado por la Ley 22.248, en todo el territorio del país y para todas las actividades, no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y de cuarenta y ocho (48) horas semanales desde el día lunes hasta las trece (13) horas del sábado, siendo facultad privativa del empleador la distribución de las horas de trabajo diarias y su diagramación en horarios según la naturaleza de la explotación, los usos y costumbres locales y de conformidad con las pautas normativas que rigen el regular ejercicio del poder de dirección y organización del empleador.
Art. 2 - Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador, en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio. Integran la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obligue la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador.
Art. 3 - La distribución desigual semanal de las horas de labor no podrá importar el establecimiento de una jornada ordinaria diurna superior a nueve (9) horas.
Art. 4 - La jornada ordinaria de trabajo integralmente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de cuarenta y dos (42) horas semanales, entendiéndose por tal la que se cumple entre las veinte (20) horas de un día y la hora cinco (5) del siguiente. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho minutos en exceso como tiempo extraordinario conforme las pautas fijadas en esta resolución.
Art. 5 - Entre la terminación de una jornada y el comienzo de la siguiente deberá observarse una pausa mínima e ininterrumpida de doce (12) horas.
Art. 6 - El tiempo de labor que exceda de los máximos diarios y semanales que se establecen precedentemente será considerado como hora extraordinaria, debiendo ser retribuido con un recargo del cincuenta por ciento (50 %) calculado sobre el jornal y el respectivo valor de la hora ordinaria de labor.
Art. 7 - Las tareas realizadas en días sábados después de las trece (13) horas, domingos y feriados nacionales o provinciales obligatorios, se abonarán con un recargo del cien por ciento (100 %) calculado sobre el jornal y el respectivo valor de la hora ordinaria de labor.
Art. 8 - El número máximo de horas extraordinarias queda establecido en treinta (30) horas mensuales y doscientas (200) horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa y sin perjuicio del debido respeto de las previsiones normativas relativas a jornada, pausas y descansos.
Art. 9 - Las regulaciones en materia de jornada de trabajo actualmente vigentes para los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario aprobado por la Ley 22.248, deberán ajustarse a las pautas establecidas por las normas contenidas en esta resolución, sin que en ningún caso puedan afectar las mejores condiciones del régimen horario pactado por las partes o dispuesto en anteriores resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.
Art. 10. - La presente Resolución tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 2009.
Art. 11. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Alvaro Daniel Ruiz. - José María Iñiguez. - Mario Burgueño Hoesse. - Alfredo Megna. - Abel Francisco Guerrieri. - Guillermo Giannasi. - Jorge Herrera. - Ramón Ayala.
viernes, 19 de diciembre de 2008
Encuentro por La Paz (Encuentro Ecuménico del CPACF)
Se llevo a cabo la Jornada ecuménica en el CPACF. La misma era el punpie inicial de las actividades de la Comisión de esa casa, de Abogados por La Paz y la no violencia.-
El acto se vio envuelto en una tranquilidad y armonía, que daban muy sobre seguro la mirada atenta de algo superior.-
Todo salio a la perfección y muy bien organizado.-
Como participante, me lleve una sensación de alegría y esperanza. El trabajo por el cambio de paradigma de la violencia, por el del amor y la paz es muy importante.
A trabajar en consecuencia por un proyecto superador.
Participaron como oradores el Rabino Guido Cohen (Fundación Judaica); Kissag Mouradian (Iglesia Apostólica Armenia); Vicario Patriarcal Arzobispo Matti Abd Alahad (Iglesia Siriana Ortodoxa en Argentina); Pastor Héctor Caldiero (Jesucristo es un Estilo de Vida); Padre Fernando Gianetti (Responsable del Ecumenismo de la Arquidiócesis de Buenos Aires de la Iglesia Católica Romana); Dr. Sumer Noufouri (Centro Islámico de la República Argentina); Oscar Fernández (Responsable de la División de Señores de Soka Gakkay); Lorenzo Loncon Belmar (Comunidad Mapuche de Neuquén); Bernabé Montellano (Consejo Kolla de Iruya) y David Sarapura (Comunidad Indígena del Pueblo Kolla de Tinkunaku).
Guillermo Fanego, Secretario General del Colegio de Abogados, agradeció la presencia de todos los convocados a la jornada y expresó que es necesario recuperar a nuestros pueblos originarios. “Nuestra tarea a través de ustedes es transmitir la idea de crear lazos de unión en el contexto de la paz y la no violencia”.
El cierre del encuentro estuvo a cargo del Coro del Colegio Público de Abogados, bajo la dirección de Bernardo Teruggi quienes interpretaron “Yo vengo a ofrecer mi corazón” de Fito Páez y un villancico navideño.
martes, 2 de diciembre de 2008
El Repositor como representante de la empresa para cual repone.
En un interesante fallo de la Sala V, marca el camino y pone luz al fraude que se lleva adelante por las seudo empresas de servicios eventuales, las de marketing y eventos, que contratan trabajadores para reponer en los supermercados, sin reconocer la responsabilidad de las empresas contratantes y la importancia en la representación que los trabajadores efectúan de sus productos frente a la gondola.
Una vez más la jurisprudencia va marcando el camino correcto en la contratación laboral y por ende en la responsabilidad empresarial.
CNac.A.Trab., Sala V, 26-08-2008, Palacios Gustavo Miguel c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. y otro
Extracto del Fallo:
“... no es posible entender que la reposición y control en las góndolas de los productos en los supermercados -actividad desempeñada por el actor, tal como es admitido- no constituya parte de la actividad normal y específica que le es propia en tanto es indudable que la actividad de "elaboración de bebidas" que ... S.A. denuncia como su objeto principal persigue la obtención de lucro, que es el fin último de la empresa comercial, y tal no podría alcanzarse sin operaciones comerciales que impliquen ingresos para la empresa. No debe soslayarse que si bien la mercadería una vez dentro del supermercado ya es propiedad de éste último, lo cierto es que la tarea de marketing, publicidad y cuidado de sus productos así como la buena presentación y cuidado de sus envases y demás circunstancias, hacen al negocio al que se dedica la empresa cervecera y está destinada a lograr una captación mayor de clientes y así lograr un mayor volumen de ventas y pedidos de sus productos, todo lo cual redunda en mayores beneficios comerciales. La utilización del actor por parte ... S.A. para la prestación de labores que le son propias, coadyuvantes y necesarias para el normal y habitual desarrollo de su actividad, mediante la interposición de la empresa Cleverman S.R.L. y así hacerla pasar por empleadora directa del actor, conduce a considerar a ... S.A. como empleadora directa de aquel (art. 29 L.C.T.) ...”.
El Repositor como representante de la empresa para cual repone.
En un interesante fallo de la Sala V, marca el camino y pone luz al fraude que se lleva adelante por las seudo empresas de servicios eventuales, las de marketing y eventos, que contratan trabajadores para reponer en los supermercados, sin reconocer la responsabilidad de las empresas contratantes y la importancia en la representación que los trabajadores efectúan de sus productos frente a la gondola.
Una vez más la jurisprudencia va marcando el camino correcto en la contratación laboral y por ende en la responsabilidad empresarial.
CNac.A.Trab., Sala V, 26-08-2008, Palacios Gustavo Miguel c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. y otro
Extracto del Fallo:
“... no es posible entender que la reposición y control en las góndolas de los productos en los supermercados -actividad desempeñada por el actor, tal como es admitido- no constituya parte de la actividad normal y específica que le es propia en tanto es indudable que la actividad de "elaboración de bebidas" que ... S.A. denuncia como su objeto principal persigue la obtención de lucro, que es el fin último de la empresa comercial, y tal no podría alcanzarse sin operaciones comerciales que impliquen ingresos para la empresa. No debe soslayarse que si bien la mercadería una vez dentro del supermercado ya es propiedad de éste último, lo cierto es que la tarea de marketing, publicidad y cuidado de sus productos así como la buena presentación y cuidado de sus envases y demás circunstancias, hacen al negocio al que se dedica la empresa cervecera y está destinada a lograr una captación mayor de clientes y así lograr un mayor volumen de ventas y pedidos de sus productos, todo lo cual redunda en mayores beneficios comerciales. La utilización del actor por parte ... S.A. para la prestación de labores que le son propias, coadyuvantes y necesarias para el normal y habitual desarrollo de su actividad, mediante la interposición de la empresa Cleverman S.R.L. y así hacerla pasar por empleadora directa del actor, conduce a considerar a ... S.A. como empleadora directa de aquel (art. 29 L.C.T.) ...”.
domingo, 30 de noviembre de 2008
Empresas de Servicios Eventuales. Derechos Colectivos y capacitación
Empleados de ESE.
La actividad de las ESE, esta contemplada en los artículos 29, 29 bis, 75 a 80 de la Ley 24.013 y en el Decreto 1.694/06. El art. 2 del decreto define a las empresas de servicios eventuales “Art. 2º.Se considera Empresa de Servicios Eventuales a la entidad que, constituida como persona jurídica, tenga por objeto exclusivo poner a disposición de terceras personas -en adelante empresas usuarias- a personal industrial, administrativo, técnico, comercial o profesional, para cumplir, en forma temporaria, servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato.”.-
En relación a los derechos colectivos de los trabajadores de ESE, el art. 29 bis de la LCT, da el marco de cobertura del trabajador, “El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la convención colectiva, será representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria”, en el marco de la 23.551. su Art. 4º. Manifiesta Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales: a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales;
b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse; c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales; d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores; e) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.
Del juego armónico de la legislación laboral, marca que una vez en el lugar de trabajo de la usuaria, el trabajador goza de todos los beneficios convencionales, y por lo tanto de presentarse una huelga, puede plegarse a ella, ya que esta protegido por el marco convencional de la empresa y la tutela sindical. Es más podría hasta ser elegido delegado sindical, si cumplimenta los requisitos de antigüedad solicitados por Ley. (fallo reciente de la Corte se declaro inconstitucional el art. 41 de la Ley 32.551, que establece los requisitos para ser delegado, por no adecuarse a los convenios de la OIT, incorporados por al CN. "ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO C/M1DE TRABAJO" S.C. A. n° 201, L. XL.).-
Capacitación:
En el capitulo VIII de la Ley de contrato de Trabajo, varios artículos sin número, incorporan La promoción profesional y la formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato, será un derecho fundamental para todos los trabajadores y trabajadoras.
La capacitación del trabajador se efectuará de acuerdo a los requerimientos del empleador, a las características de las tareas, a las exigencias de la organización del trabajo y a los medios que le provea el empleador para dicha capacitación.
Dado que los medios para la capacitación deben ser aportados por el empleador, podríamos decir que el empleado nada tiene que aportar, más allá de concurrir a los cursos de capacitación, o escuelas taller donde remita el empleador.
El articulo 103 bis, enumera los beneficios sociales de que goza el trabajador y los define: “Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales las siguientes prestaciones…. h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización”.-
La Jurisprudencia amplia el concepto de gratuidad de la capacitación la decir:
…Teniendo en cuenta lo dispuesto por el inc. h, art. 103 bis, LCT y el hecho de que la demandada sólo abonaba el plus por cursos de capacitación a sus dependientes cuando éstos, por razones operativas o por la relación con otras empresas, debían realizar tal capacitación, cesando su pago cuando los cursos finalizaban, no corresponde otorgar carácter salarial a dichos conceptos.
Avalos, Juan vs. Search OSSA s. Diferencias de salarios - CNTrab., Sala IV - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - 22-10-02.
……No debe computarse la suma pagada en concepto de "becas educativas" en la base de cálculo de los créditos del actor, toda vez que el art. 103 bis, LCT, excluye la naturaleza remuneratoria del pago de cursos o seminarios de capacitación o especialización, debidamente documentado, requisito que se haya ausente en la especie. Esta circunstancia priva de sustento a la queja vinculada con la aplicación de la Ley 24013.
Nebdez, Sergio vs. Club Italiano de Buenos Aires Sociedad Civil s. Despido - CNTrab., Sala VIII - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - 27-12-00
Todo lo expresado corresponde a los empleados de ESE, dado que se encuentran amparados por la normativa del 29 bis de la LCT, y sobre todo por el 14 bis de la Constitución Nacional.
Empresas de Servicios Eventuales. Derechos Colectivos y capacitación
Empleados de ESE.
La actividad de las ESE, esta contemplada en los artículos 29, 29 bis, 75 a 80 de la Ley 24.013 y en el Decreto 1.694/06. El art. 2 del decreto define a las empresas de servicios eventuales “Art. 2º.Se considera Empresa de Servicios Eventuales a la entidad que, constituida como persona jurídica, tenga por objeto exclusivo poner a disposición de terceras personas -en adelante empresas usuarias- a personal industrial, administrativo, técnico, comercial o profesional, para cumplir, en forma temporaria, servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato.”.-
En relación a los derechos colectivos de los trabajadores de ESE, el art. 29 bis de la LCT, da el marco de cobertura del trabajador, “El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la convención colectiva, será representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria”, en el marco de la 23.551. su Art. 4º. Manifiesta Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales: a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales;
b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse; c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales; d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores; e) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.
Del juego armónico de la legislación laboral, marca que una vez en el lugar de trabajo de la usuaria, el trabajador goza de todos los beneficios convencionales, y por lo tanto de presentarse una huelga, puede plegarse a ella, ya que esta protegido por el marco convencional de la empresa y la tutela sindical. Es más podría hasta ser elegido delegado sindical, si cumplimenta los requisitos de antigüedad solicitados por Ley. (fallo reciente de la Corte se declaro inconstitucional el art. 41 de la Ley 32.551, que establece los requisitos para ser delegado, por no adecuarse a los convenios de la OIT, incorporados por al CN. "ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO C/M1DE TRABAJO" S.C. A. n° 201, L. XL.).-
Capacitación:
En el capitulo VIII de la Ley de contrato de Trabajo, varios artículos sin número, incorporan La promoción profesional y la formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato, será un derecho fundamental para todos los trabajadores y trabajadoras.
La capacitación del trabajador se efectuará de acuerdo a los requerimientos del empleador, a las características de las tareas, a las exigencias de la organización del trabajo y a los medios que le provea el empleador para dicha capacitación.
Dado que los medios para la capacitación deben ser aportados por el empleador, podríamos decir que el empleado nada tiene que aportar, más allá de concurrir a los cursos de capacitación, o escuelas taller donde remita el empleador.
El articulo 103 bis, enumera los beneficios sociales de que goza el trabajador y los define: “Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales las siguientes prestaciones…. h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización”.-
La Jurisprudencia amplia el concepto de gratuidad de la capacitación la decir:
…Teniendo en cuenta lo dispuesto por el inc. h, art. 103 bis, LCT y el hecho de que la demandada sólo abonaba el plus por cursos de capacitación a sus dependientes cuando éstos, por razones operativas o por la relación con otras empresas, debían realizar tal capacitación, cesando su pago cuando los cursos finalizaban, no corresponde otorgar carácter salarial a dichos conceptos.
Avalos, Juan vs. Search OSSA s. Diferencias de salarios - CNTrab., Sala IV - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - 22-10-02.
……No debe computarse la suma pagada en concepto de "becas educativas" en la base de cálculo de los créditos del actor, toda vez que el art. 103 bis, LCT, excluye la naturaleza remuneratoria del pago de cursos o seminarios de capacitación o especialización, debidamente documentado, requisito que se haya ausente en la especie. Esta circunstancia priva de sustento a la queja vinculada con la aplicación de la Ley 24013.
Nebdez, Sergio vs. Club Italiano de Buenos Aires Sociedad Civil s. Despido - CNTrab., Sala VIII - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - 27-12-00
Todo lo expresado corresponde a los empleados de ESE, dado que se encuentran amparados por la normativa del 29 bis de la LCT, y sobre todo por el 14 bis de la Constitución Nacional.
domingo, 16 de noviembre de 2008
LIBERTAD SINDICAL CRISIS / OPORTUNIDAD
El fallo de la corte como primera medida, manda a cumplir fielmente la Constitución Nacional, pues consagra los derechos reconocidos en el art. 14 bis y la supremacía de los tratados internacionales.-
La defensa de la Constitución es fundamental, y la libertad sindical esta bien determinada “En resumida cuenta, hay una "diferencia fundamental" entre el monopolio sindical "instituido o mantenido por la ley" directa o indirectamente, y el que "voluntaria y libremente" quieran establecer los trabajadores. El primero, cuando trasciende los límites señalados en este considerando, "está en contradicción con las normas expresas del Convenio N° 87", el cual, aun cuando "manifiestamente no apunta a imponer el pluralismo sindical", sí exige que éste "[sea] posible en todos los casos" (confr. Libertad sindical y negociación colectiva, cit., párr. 91).”
La supremacía de los tratados y la incorporación de los convenios de la OIT, son relevantes, “El Convenio N° 87, según sus considerandos, se inspira en los principios y valores de la Constitución de la OIT y de la Declaración de Filadelfia, supra indicados. Con ese sustento, dispone que todo Miembro de la Organización para el cual esté en vigor, "se obliga a poner en práctica" determinadas "disposiciones" (art. 1), entre las que se destacan, para el presente caso, que "los trabajadores [...], sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas" (art. 2), así como, que las "organizaciones de trabajadores [...] tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción". Por otro lado, así como las "autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal" (art. 3.2), la "legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio" (art. 8.2). Todo Miembro, añade, también "se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores [...] el libre ejercicio del derecho de sindicación" (art. 11). El término "organización", aclara el art. 10, significa "toda organización de trabajadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores[...]"
La Comisión de expertos de la OIT, se venia manifestando sobre las anomalías de la Ley 23.551, ya “en 1989, al formular sus observaciones sobre la ley 23.551, la Comisión de Expertos advirtió que no parecía estar en conformidad con el Convenio N° 87 la disposición de aquélla, conforme a la cual, "las funciones de representante de los trabajadores en la empresa sólo pueden ser ejercidas por los miembros de [las] organizaciones que poseen la personería gremial", al paso que recordó: "cuando [...] el legislador confiere a los sindicatos reconocidos, que de hecho son los más representativos, ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales [...], la concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal naturaleza que influyese indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que desean afiliarse" (Observación individual sobre el Convenio núm. 87, Libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, Argentina (ratificación: 1960), 1989).”
En definitiva este fallo abre la puerta para todos aquellos trabajadores con ganas de participar y que ven menguadas sus pretensiones solidarias, por la burocratización de los sindicatos, muchas veces sin intencionalidad que han alejado al obrero de la participación activa.-
Creo que revitaliza y da la oportunidad de un aire fresco, más allá de los planteos que deberán hacerse las organizaciones para mejorar el fomento de la participación.-
Comienza un trabajo arduo para todos los trabajadores de todos los ámbitos que no se ven representados por sus sindicatos, ya sea que la actividad no esta cubierta, o los convenios son ambiguos. La tarea será fundar, solicitar y dar nuevas batallas para el reconocimiento de los derechos y mejorar la calidad de la labor, de nosotros depende.-
sábado, 8 de noviembre de 2008
Consideraciones del plenario “Díaz Bessone” de la Cámara Nacional de Casación Penal
El fallo plenario, ha traído en la prensa una serie de titulares, ante el reclamo de la sociedad de más seguridad…..
Polémico fallo limita prisón de delincuentes peligrosos
La Cámara de Casación Penal acota la prisión preventiva inclusive ante los delitos graves. Considera que los acusados deben seguir libres hasta el juicio. Se produce en medio del reclamo de más seguridad
La Cámara Nacional de Casación Penal confirmó ayer, en un fallo plenario, que los detenidos, aún por delitos graves, pueden esperar el juicio oral en libertad siempre y cuando no haya peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación. (infobae.com)
Fallo polémico de Casación Penal
Se opondrán a la excarcelación de supuestos represores en la provincia
El tribunal de casación federal sentó una fuerte postura al bajar línea a los tribunales inferiores para que excarcelen a acusados para que lleguen libres a juicio, salvo cuando hayan eludido u impedido el accionar judicial. Ese fallo repercutirá en Santiago, sobre todo en causas que se siguen contra presuntos ex represores de la Dictadura. (Diario Panorama.com )
Cambio en la Justicia: una sentencia de amplio alcance
Más acusados podrán lograr la excarcelación
La Casación afirmó que la prisión preventiva es excepcional. Miércoles 5 de noviembre de 2008 Por Paz Rodríguez Niell. De la Redacción de LA NACION (La Nacion.com )
Con el fin de aclarar este tema, el espacio de Sabadini&Wolf, ha convocado a un especialista el Dr. Carlos Enrique Llera, el cual nos deja sus conceptos.
Me propongo trabajar algunos puntos del plenario “Díaz Bessone” de la Cámara Nacional de Casación Penal, intentando exponer el marco constitucional en el que se define una doctrina en materia de prisión preventiva que la sociedad, muy probablemente, cuestionará fuertemente por entenderla “pro inseguridad”, o, en el decir popular “garantista”.
Sin desconocer que la interpretación jurídica y, muy especialmente la jurisprudencia, responde a conceptos ideológicos, culturales y políticos, la modesta intención de las siguientes líneas es llamar la atención sobre el marco constitucional y, muy especialmente, de derecho constitucional internacional, derivado de la cláusula del inciso 22 del artículo 75 de la Carta Magna, y como ese bloque de tratados, denominado genéricamente de derechos humanos, condiciona inexorablemente nuestra legislación nacional.
Concretamente la cuestión sometida a examen del pleno de la Cámara de Casación se circunscribe a determinar si en materia de excarcelación o eximición de prisión, las pautas de los arts. 316 y 317 del CPPN (la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a 8 años) bastan para su denegación
En lo que nos interesa como operadores del sistema penal (defensores técnicos o abogados de la querella) la cuestión se reduce a la pregunta ¿cuándo la persona puede permanecer (eximición de prisión) o recuperar (excarcelación) la libertad?
Debemos comenzar admitiendo que siempre, las medidas cautelares nos presentan una tensión entre los fines del proceso y la realización constitucional. Dicho de otro modo, entre la eficaz aplicación del derecho de fondo y el respeto por las garantías del imputado. Ahora bien, la intención de aplicar el derecho material, no puede lograrse ignorando las garantías.
El derecho constitucional de “permanencia en libertad durante la sustanciación del proceso penal”, dimana de los arts. 14, 18 y 75 inc. 22 de la CN y solo cede en situaciones excepcionales, cuando los jueces consideren que existen causas ciertas y concretas, en orden a un alto grado de probabilidad o un estado de probabilidad prevaleciente que el imputado eludirá la acción de la justicia (art. 280 CPPN).
La privación de la libertad no debe ser la regla. Es un principio constitucionalizado en el art. 9 inc. 3 del PIDCP que: “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general...” y el art. 7.5 de la CADH, predica “...su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
La Corte IDH en el caso “López Álvarez vs. Honduras”(1/2/06 Serie C Nº 141, párrafo 67) destacó que “La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensable en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal”
Las Reglas de Tokio (6.2) interpelan a los Estados a legislar medidas sustitutivas de la prisión preventiva y su aplicación sin demora (ejemplos: arts. 159 del CPP de pcia. de Buenos Aires y art. 174 del CPP CABA, entre otros).
Es que la coerción no constituye un fin en sí misma, es sólo un medio para asegurar otros fines, esto es los del proceso. No son penas, son medidas instrumentales orientadas a neutralizar los peligros que puede tener la libertad de la persona (que obstaculice el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva).
El tribunal debe atender a las circunstancias objetivas y ciertas que, en concreto, permitan formular un juicio sobre la existencia del peligro que genera la necesidad de la medida de coerción. La existencia de peligro procesal no se presume..
El riesgo se vincula con la posibilidad de fuga del encausado, así el art. 9 inc. 3 del PIDCP establece que “... su libertad podrá estar subordinada a las garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo” -en similar sentido, 7.5 de CADH.
La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena prevista son factores que debe tener en cuenta el juez para evaluar la posibilidad de que el procesado intente eludir la acción de la justicia, pero no justifica por sí sola una prisión preventiva.
La adopción de la prisión preventiva debe basarse exclusivamente en la probabilidad que el acusado abuse de la libertad condicional y proceda a la fuga.
Corolario “...no hay posibilidad de aceptar límites a la libertad del imputado que tengan que ver sólo con las escalas penales, tal cómo el codificador lo ha expresado de manera terminante en el art. 316 del CPPN. ...” (CNCrimyCorr., Sala I, causa nº 21.143, “Barbará, Rodrigo Ruy -exención de prisión-”, rta. 10/11/03 -voto Dr. Donna-).
Las reglas en materia de encarcelamiento preventivo no constituyen una presunción iure et de iure, sino que deben interpretarse armónicamente con el principio de inocencia, de tal modo solo constituyen un elemento más a valorar, con otros indicios probados que hagan presumir el riesgo de frustración del juicio, por elusión. Deben considerarse “... varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país...”. (Informe 2/97de la CIDH, párr. 29)
La ausencia de arraigo -determinado por la falta domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo-, la facilidad para abandonar el país o mantenerse oculto, su comportamiento en el proceso, entre otros, son pautas que pueden ser tenidas en cuenta para acreditar el peligro de fuga. Por ello, resulta indispensable la información que se colecta en los legajos de personalidad, como así también las pruebas que puedan aportar las partes.
“…si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada” (Informe 2/97 de la CIDH, párr. 30). Toda situación de duda respecto de la aplicación de coerción debe llevar a su no imposición.
Las autoridades judiciales pueden arbitrar otras medidas no privativas de la libertad para asegurar la comparecencia del acusado, tales como las fianzas o, la prohibición de salida del país
Las normas constitucionales establecen principios que los códigos procesales garantizan, en este caso la garantía primaria o principio de libertad ambulatoria (art. 14, 15 y 75 inc. 22), se encuentra resguardada por el art. 280 CPPN.
El principio pro homine constituye el criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos. El aludido principio nos interpela a acudir a la norma más amplia, o la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos.
La Corte IDH en el caso “Suárez Rosero (sentencia 12/11/1997, Serie C Nº 35” estableció “...de lo dispuesto en el art. 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva.”
Entonces, el riesgo procesal de fuga o de frustración de la investigación debe estar fundado en circunstancias objetivas, las legislaciones sólo pueden establecer presunciones iuris tantum sobre este peligro, basadas en circunstancias que, de ser comprobadas en el caso concreto, podrán ser tomadas en consideración por el juzgador para determinar si se dan en el caso las condiciones de excepción que habilitan el dictado de la prisión preventiva.
La aplicación sistemática de la prisión preventiva como consecuencia de una presunción legal, sin admitir prueba en contrario, impide el control judicial del cumplimiento de los estándares internacionales. La Corte Suprema ya ha resuelto en diferentes pronunciamientos, entre ellos en el precedente “Giroldi” (Fallos 318:514) que los órganos locales deben guiarse por la interpretación de las normas supranacionales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos hecha por los órganos de aplicación en el ámbito internacional encargados de controlar el cumplimiento de las disposiciones de dichos instrumentos internacionales. A esos tratados, incorporados por el art. 75 inc. 22 CN, nuestra CSJN los denomina “bloque de constitucionalidad”.
En síntesis, para que las pautas de los arts. 316 y 317 CPPN superen el test de constitucionalidad (y de convencionalidad) deben interpretarse como una presunción que siempre admita la posibilidad de prueba en contrario, esto es, la prueba tendiente a demostrar que –pese a la gravedad de la imputación y de la amenaza de pena privativa de la libertad derivada de ella- no hay, en el caso concreto, peligro de que se frustre la acción de la justicia.
A partir del plenario “Diaz Bessone” el fundamento del auto de prisión preventiva (o de la negativa de una eximición de prisión o excarcelación) no podrá ser que el delito que se endilga al imputado no admite la posibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle una pena privativa de la libertad superior a 8 años.
jueves, 6 de noviembre de 2008
¿Queres mandar una carta? Pasa por el CPACF
Si estas apurado y como siempre el correo esta lleno, pásate ahora por el Colegio de Abogados de Capital Federal y manda la carta, más cómodo y en un ámbito agradable.
Es importante aportar nuevos servicios al Colega, muy buena iniciativa y concreción.-
El lunes 3 de noviembre de 2008 se dio por inaugurada la oficina del Correo Argentino.
Jorge Rizzo inauguró junto al presidente del Correo Argentino, Eduardo Di Cola, una agencia de la entidad postal en el Colegio Público de Abogados.
Los matriculados podrán realizar envíos de carta documento, telegramas, encomiendas, cartas simples, certificadas, rápida, expreso y compra de formularios, entre otros trámites. También podrán registrar su firma.
La oficina funciona de 10 a 14 hs en la planta baja de la sede de Av. Corrientes 1441.
Este nuevo servicio para los abogados del Colegio Público les brindará mayor rapidéz en los trámites de envíos postales.
Fuente pagina CPACF
miércoles, 5 de noviembre de 2008
Abogados somos todos...y en el mismo colegio!!!
La Corte fallo en el día de hoy a favor del planteo formulado por el Colegio de Abogados de la Capital federal, desestimando el pedido de la Procuración General, donde pedía no pagar los bonos del Colegio y ser sometido al control del Tribunal de Disciplina.-
La colegiación es una sola y todos somos iguales.
" Vistos los autos: "Colegio Público de Abogados de Capital
Federal c/ EN - PEN - ley 25.414 - dto. 1204/01 s/ amparo".
Considerando:
1°) Que el recurso extraordinario interpuesto por el
Estado Nacional C parte demandada en la presente causa C se
dirige contra la resolución dictada por la Sala V de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal. El fallo confirmó la sentencia de primera instancia
en cuanto había hecho lugar a la acción de amparo promovida
por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y
declarado que quienes ejercen la abogacía en favor del Estado
Nacional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires están obligados
a cumplir con la ley 23.187 que ordena la instalación y
funciones del referido Colegio. Para llegar a esa conclusión,
el fallo consideró que eran inválidos los artículos 3° y 5° del
decreto 1204/011 en la medida que pretenden relevar a los
abogados del Estado de la obligación de inscribirse en la
matrícula que la ley 23.187 pone a cargo del Colegio y de pagar
el derecho fijo establecido por su artículo 51"
domingo, 13 de abril de 2008
Se termino la CA$$ABA
"Además hay que ver que se hace con el edificio, que fue una de las
medidas más cuestionadas de la anterior gestión ya que era muy
grande para la institución. Lo venderemos al mejor postor" DIJO Enriquez
De un día para el otro, se les vino la noche a la actual conducción de la Cassaba, se les termino la cuerda, la abogacía les dio la espalda, y los expulso de sus escritorios y de sus suntuosos sueldos.
Pero lo más importante en este día de cambios es la declaración de inconstitucionalidad impulsada por el Dr. Enrique Marega, que ha quedado firme por resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. en los autos “Tarshop S.A. c/ Biotti, María Fernanda”(más info en CPACF), integrante fundador y luchador de Gente de Derecho, que preside el Dr. Jorge Rizzo.
No hay que olvidar la lucha que esta llevando adelante Gente de Derecho, en favor de los compañeros abogados, cuidando su bolsillo, las incumbencias y abriendo el Colegio para todos. Por eso a no confundir el norte, y el 22 de abril todos a votar a los verdaderos hacedores de los cambios.
Se termino la CA$$ABA
"Además hay que ver que se hace con el edificio, que fue una de las
medidas más cuestionadas de la anterior gestión ya que era muy
grande para la institución. Lo venderemos al mejor postor" DIJO Enriquez
De un día para el otro, se les vino la noche a la actual conducción de la Cassaba, se les termino la cuerda, la abogacía les dio la espalda, y los expulso de sus escritorios y de sus suntuosos sueldos.
Pero lo más importante en este día de cambios es la declaración de inconstitucionalidad impulsada por el Dr. Enrique Marega, que ha quedado firme por resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. en los autos “Tarshop S.A. c/ Biotti, María Fernanda”(más info en CPACF), integrante fundador y luchador de Gente de Derecho, que preside el Dr. Jorge Rizzo.
No hay que olvidar la lucha que esta llevando adelante Gente de Derecho, en favor de los compañeros abogados, cuidando su bolsillo, las incumbencias y abriendo el Colegio para todos. Por eso a no confundir el norte, y el 22 de abril todos a votar a los verdaderos hacedores de los cambios.
viernes, 4 de abril de 2008
Seguro de Retiro Complementario de Empleados de Comercio . Seguro la Estrella, un beneficio poco difundido.
En el año 1990, comencé a trabajar para una cadena de supermercados, entrando así al mundo de los empleados de Comercio.
Para fines del año 1992, nos enteramos con gran alegría que teníamos un nuevo beneficio, el Seguro de Retiro Complementario administrado por la compañía de Seguros “La Estrella”.- Este Seguro de Retiro, funciona como una jubilación paralela, donde los aportes lo hace el empleador, un 3,5% sobre el salario.
Pasaron los años, me recibí de abogado, y unos de mis primeros reclamos laborales, fue a la empresa que me había contratado, pues no me realizaba los aportes al Seguro.
Esta situación se repite a diario, con miles de trabajadores, que se encuentran bajo el Convenio Colectivo de Trabajo de los empleados de Comercio 130/75.
Las empresas desconocen al SEGURO DE RETIRO COMPLEMENTARIO de
Las más reacias a efectuar los aportes son las seudo agencias de servicios eventuales.
Con un evidente fraude a la LCT, tratan por todos los medios de no aportar al trabajador de Comercio, este beneficio.
La Justicia en lo Nacional esta dividida en lo concerniente a la prescripción de los créditos adeudados, nosotros entendemos que el aporte para el Seguro de Retiro Complementario detenta el mismo carácter de obligaciones convencionales que reviste el cobro de cuotas sindicales, siendo extraño el argumento que no se está en presencia de relaciones individuales de trabajo. Por ello corresponde se aplique la prescripción quinquenal. (art.4027 del C. Civil).Otro ítem controvertido es si corresponde que la empleadora siga integrando al Sistema de Retiro Complementario el valor de 3,5% mensual sobre los salarios liquidados a su personal comprendido en la CCT 130/75, dado que puede existir colisión entre las disposiciones de la ley 24.241 y cualquier diseño de compensación de ingresos previsionales. Más allá de una subsistencia parcial de los regímenes de reparto, nada obsta a que un grupo de trabajadores constituya un sistema para suplir los desajustes entre los ingresos de actividad y pasividad buscando paliativos para conjurar situaciones desequilibrio, que como la experiencia lo indica, han sido muy habituales.A manera de colofón, creo indispensable, poner en conocimiento a los trabajadores de Comercio, que verifiquen si se cumplen sus aportes, caso contrario, comenzar con los reclamos para su efectivo pago.
lunes, 24 de marzo de 2008
Por incidente promovido el Dr. Sabadini. A Cassaba la declaran otra vez la inconstitucional
Ante la presentación en un conteste de un Juicio ejecutivo, solicite como lo hago en todas las presentaciones, la formación de incidente a los fines de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 1181. El resultado de ese pedido, es un muy buen fallo y antecedente, declarando la inconstitucionalidad de la Ca$$aba.
Nota de Infobaeprofesional.
Un juez consideró que la legislatura de la Ciudad de Buenos Aires se excedió en sus facultades en la creación de la caja previsional de abogados porteños
Cassaba: declaran otra vez la inconstitucionalidad de la caja
En un contexto donde los cuestionamientos hacia la caja previsional de abogados (Cassaba) van en incremento, se conoció otro fallo que volvió a considerar que la controvertida caja de abogados es inconstitucional.
En esta oportunidad, la justicia comercial tomó esa determinación en la causa “Compañía Financiera Argentina c/ Morales Javier Martín s/ ejecutivo”
En esa causa un abogado dispuso se declarara la inconstitucionalidad del régimen previsional instaurado por la ley 1181.
El juez, compartiendo los fundamentos vertidos por el agente fiscal, consideró que “la facultad conferida al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limita a conservar los organismos de seguridad social existentes no pudiendo crear u organizar regímenes de seguridad social propios”.
También agregó que “no cabe duda que la legislatura local se ha excedido del marco del derecho federal al cual debe sujetarse, por lo cual la creación de la caja para abogados resulta contraria al sistema constitucional, toda vez que implica la creación de una entidad no existente a la fecha de la sanción de la nueva constitución”, concluyó.
Antecedentes
Este nuevo fallo suma a una cadena de pronunciamientos que declararon la inconstitucionalidad de la caja previsional de Cassaba.
Entre estos pronunciamientos se destaca la medida adoptada por
En esa causa se revocó una decisión del juez de primera instancia Ernesto Marinelli y se hizo lugar a una medida cautelar interpuesta por un grupo de abogados, eximiéndolos de aportar a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires (Cassaba)
El fallo, dictado por
Información publicada en Infobae profesional.
viernes, 29 de febrero de 2008
Muy Buena Noticia
Hace varios años que la actividad del SECLO viene en crecimiento, y las bondades de sus servicios no eran las mejores.
La conduccion de Colegio Publico, conforme su motivación y incansable labor, sigue trabajando por los profesionales que día a dia trabajamos en la calle.
Bien por la iniciativa, y la concreción, ahora podremos trabajar más comodos.
PARA MEJORAR LA LABOR DE LOS PROFESIONALES
Nueva sala de profesionales en el SECLO
El Colegio Público la inaugurará el próximo lunes 3 de marzo a las 10.30 en las dependencias del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO), Av. Callao 110.
El mismo día el presidente Jorge Rizzo firmará un convenio con el ministro de trabajo Carlos Tomada y el director del SECLO Fabián Nesis por el cual se autoriza a la institución a instalar esta nueva sala para la mayor comodidad de los profesionales del derecho.
Noticias de la pagina CPACF.