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sábado, 1 de noviembre de 2014

Los trabajadores de casas particulares ya tienen cobertura por accidentes de trabajo.

 

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Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 3693
Ley Nº 26.844. Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Ingreso de aportes y/o contribuciones y cuotas con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo. Resolución General Nº 2055, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.
Bs. As., 30/10/2014
Visto la Ley Nº 26.844, el Decreto Nº 467 del 1 de abril de 2014, la Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) Nº 2.224 del 5 de septiembre de 2014, la Resolución Conjunta Nº 2.265 de dicha Superintendencia y Nº 38.579 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) del 8 de septiembre de 2014 y las Resoluciones Generales Nº 2.055, sus modificatorias y complementarias y Nº 3.491, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.844 instituyó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que rige las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores que presten tareas en casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupadas para tales labores.
Que el Artículo 74 de dicho cuerpo normativo estableció que los trabajadores comprendidos en ese ámbito de aplicación serán incorporados al régimen de las Leyes Nº 24.557 y Nº 26.773 en el modo y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, para alcanzar en forma gradual y progresiva las prestaciones contempladas en el Sistema de Riegos del Trabajo.
Que, en tal sentido, el Decreto Nº 467/2014, entre otros, reglamentó el mencionado Artículo 74 estableciendo que el empleador de personal de casas particulares deberá tomar cobertura con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) que libremente elija, en tanto ésta se halle autorizada a brindar cobertura en la jurisdicción que corresponda al domicilio de aquél.
Que dicha obligación quedó supeditada a que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.), la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) y esta Administración Federal de Ingresos Públicos, dicten la normativa necesaria para adecuar el sistema a las características de la actividad que se incorpora.
Que en atención a ello, las Superintendencias mencionadas dictaron las resoluciones citadas en el Visto, determinando -entre otros- los aspectos relativos al contenido de los contratos de afiliación de Empleadores de Casas Particulares, como así también al intercambio de datos correspondientes a dichos contratos entre la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), traspaso, rescisión, reintegros por el pago de prestaciones dinerarias y tarifas aplicables en función a la cantidad de horas semanales laboradas por el trabajador.
Que consecuentemente, corresponde a este Organismo precisar la forma y condiciones que deberán observar los empleadores a efectos del pago de las cuotas con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que la Resolución General Nº 2055, sus modificatorias y complementarias, estableció las formas, plazos y condiciones para el ingreso de los aportes y/o contribuciones correspondientes a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, en función de la cantidad de horas semanales laboradas.
Que por otra parte, conforme las previsiones de la Resolución General Nº 3491, los empleadores del personal de casas particulares deben registrar las incorporaciones o desafectaciones de sus empleados en el servicio denominado "Registros Especiales de la Seguridad Social".
Que en orden al objetivo permanente de esta Administración Federal de facilitar a los contribuyentes y/o responsables el conocimiento y cumplimiento de sus obligaciones, resulta conveniente sustituir el texto de la Resolución General Nº 2055, sus modificatorias y complementarias, a fin de reunir en un único cuerpo normativo todas las disposiciones referidas al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 74 del Decreto Nº 467 del 1 de abril de 2014 y por el Artículo 7 del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL
DE CASAS PARTICULARES. INGRESO DE APORTES, CONTRIBUCIONES Y CUOTAS
CON DESTINO AL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Artículo 1.- Los empleadores y el personal de casas particulares comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, para el pago de los aportes y contribuciones -obligatorios y voluntarios- con destino a la seguridad social y de las cuotas con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo, deberán observar lo que se dispone en el presente título.
CAPITULO A - EMPLEADORES. APORTES Y CONTRIBUCIONES OBLIGATORIOS. CUOTAS CON DESTINO AL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Artículo 2.- Los empleadores del personal de casas particulares deberán ingresar mensualmente, por cada uno de los empleados, los importes que, de acuerdo con las horas semanales trabajadas y la condición de los trabajadores -activo o jubilado-, seguidamente se indican:
a) Por cada trabajador activo:
1. Mayor de 18 años:

2. Menor de 18 años pero mayor de 16 años:

El DIEZ POR CIENTO (10%) del aporte de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 233.-) previsto en los cuadros anteriores, se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el Artículo 22 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.
b) Por cada trabajador jubilado:

Los conceptos detallados en los incisos precedentes, cuando se ingresen tendrán los siguientes destinos:
1. Aportes: Al Sistema Nacional del Seguro de Salud.
2. Contribuciones: Al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)
3. Cuota Riesgos del Trabajo: A la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) por la que se opte o la que se asigne de oficio ante la falta de opción.
La cuota que se destina al pago de la cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo tiene carácter de pago anticipado y debe ser declarada e ingresada por el empleador en el mes en que se brindan las prestaciones.
El ingreso de los importes detallados en la columna "Importe a Pagar" de los cuadros precedentes, se efectuará mediante el volante de pago F. 102/RT.
Cuando se trate del inicio de una nueva relación laboral, el importe de la cuota con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo correspondiente al mes de inicio se deberá ingresar mediante el Volante de Pago F 575/RT.
En el caso de la extinción de una relación laboral, sólo deberán ingresarse los aportes y/o contribuciones correspondientes al último período mensual devengado. En tal supuesto, el empleador realizará el correspondiente pago mediante el volante de pago F. 1350, a cuyo fin deberá, previamente, informar el cese de dicha relación en el Registro Especial de Personal de Casas Particulares, en los términos de la Resolución General Nº 3491.
CAPITULO B - TRABAJADORES DE CASAS PARTICULARES. APORTES Y CONTRIBUCIONES VOLUNTARIOS
Artículo 3.- Los trabajadores activos de casas particulares podrán optar por ingresar mensualmente los importes de aportes o contribuciones que se detallan seguidamente, los cuales habilitarán las prestaciones que en cada caso se indican, de cumplirse con las restantes condiciones de las respectivas normas que las regulan:
a) El importe resultante de la diferencia entre la suma de TREINTA Y CINCO PESOS ($ 35.-) y el monto de la contribución obligatoria ingresado por el empleador o por los empleadores, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en el cuadro del punto 1 del inciso a) del Artículo 2, según las horas semanales trabajadas.
El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente -en concepto de contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)- habilitará la Prestación Básica Universal y el retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el Artículo 17 de la Ley Nº 24241 y sus modificaciones.
b) Una suma, que no podrá ser inferior a TREINTA Y TRES PESOS ($ 33.-), en concepto de aportes, la cual habilitará la Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
c) El importe resultante de la diferencia entre la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 233.-) y el monto del aporte obligatorio ingresado por el empleador o por los empleadores, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en los cuadros del inciso a) del Artículo 2, según las horas semanales trabajadas.
El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente en concepto de aportes con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, habilitará el acceso al Programa Médico Obligatorio a cargo del referido sistema, para el trabajador titular.
d) La suma adicional de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 233.-), en concepto de aportes, por cada integrante del grupo familiar primario del trabajador titular, lo cual permitirá la cobertura del Programa Médico Obligatorio, a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
El DIEZ POR CIENTO (10%) de los importes indicados en los incisos c) -monto del aporte obligatorio más la diferencia ingresada por el trabajador- y d) precedentes, se destinarán al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el Artículo 22 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones. A su vez, dichos importes no podrán ser inferiores a la cotización mínima establecida por el Artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93 y sus modificaciones, o el que lo reemplace en el futuro, con más el aporte al Fondo Solidario de Redistribución.
El ingreso de los importes detallados precedentemente se efectuará mediante el volante de pago F. 575/RT.
CAPITULO C - DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 4.- Los pagos de los importes correspondientes a los conceptos a que se refiere el presente Título, deberán efectuarse mediante alguna de las siguientes formas:
a) Depósito en sucursal bancaria o entidades habilitadas, conforme a lo establecido por el Título I de la Resolución General Nº 1217 y sus modificatorias, excepto cuando se trate del pago a través del F. 1.350.
b) Transferencia electrónica de fondos, en los términos de la Resolución General Nº 1778 y sus modificatorias.
c) Tarjetas de crédito, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 2436.
No se admitirán pagos parciales de los importes que correspondan ingresar.
Contra el pago efectuado, el sistema utilizado permitirá emitir los comprobantes que se indican seguidamente, los que acreditarán el ingreso de las sumas correspondientes a cada uno de los conceptos pagados:
a) Respecto de los pagos obligatorios detallados en el Artículo 2 (F. 102/RT, F. 575/RT y F. 1350): Un comprobante para el empleador y otro para el trabajador.
b) Respecto de los pagos detallados en el Artículo 3 (F.575/RT): Un comprobante, por cada concepto, para el trabajador.
Los volantes de pago F. 102/RT, F. 575/RT y F. 1350 cubiertos por los responsables, no serán considerados como comprobantes de pago.
Artículo 5.- Las obligaciones de ingreso dispuestas por este Título deben cumplirse hasta los días que seguidamente se indican:
a) Hasta el día 10, inclusive, de cada mes: Por los aportes y contribuciones obligatorios, devengados en el mes anterior, y las cuotas con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo correspondientes al mes corriente.
Cuando el inicio de la relación laboral se produzca con anterioridad al día 10, a los efectos de la cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo, el empleador deberá suscribir el respectivo contrato de afiliación con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que haya elegido.
Si la relación laboral se inicia el día 10 o con posterioridad a él, el empleador deberá suscribir el respectivo contrato de afiliación con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que haya elegido, pudiendo efectuar el pago correspondiente hasta el quinto día posterior a dicha suscripción.
b) Hasta el día 15, inclusive, de cada mes inmediato siguiente al de su devengamiento: Los aportes y contribuciones, voluntarios, que se detallan en el Artículo 3.
Cuando alguno de los vencimientos dispuestos coincida con día inhábil, el mismo se trasladará al día hábil inmediato posterior.
Artículo 6.- Cuando las sumas de los aportes y/o contribuciones o, en su caso, cuotas con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo, se paguen extemporáneamente, corresponderá también ingresar los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Su cancelación se efectuará utilizando los volantes de pago F.102/RT, F. 575/RT o F. 1350, según corresponda.
Artículo 7.- El trabajador que no posea Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) deberá gestionar su asignación en la "Unidad de Atención Integral (UDAI)", sin perjuicio de la consulta sobre el trámite en la "Unidad de Atención Telefónica (UDAT)", dependientes de la Administración Nacional de la Seguridad Social. Dicho código será incorporado en el padrón de consultas habilitado en el sitio "web" (http://www.anses.gob.ar).
Artículo 8.- La cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo, estará supeditada a la suscripción del respectivo contrato de afiliación con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que el empleador haya elegido, o a la puesta a disposición de los datos del empleador por parte de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) que se haya asignado, conforme lo previsto en el Artículo 5 de la Resolución Nº 2.224/2014 de la citada Superintendencia.
TITULO II
DEDUCCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Artículo 9.- La deducción prevista en el Artículo 16 de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones para la determinación del impuesto a las ganancias, podrá ser efectuada por los sujetos residentes en el país que se indican a continuación, que revistan el carácter de empleadores con relación al personal de casas particulares:
a) Personas de existencia visible y sucesiones indivisas, que determinan anualmente el mencionado impuesto, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias.
b) Empleados en relación de dependencia y los restantes sujetos que obtienen ganancias de cuarta categoría, alcanzados por el régimen de retención previsto en la Resolución General Nº 2437, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 10.- Para que resulte procedente el cómputo de la deducción aludida en el artículo precedente en la determinación del impuesto a las ganancias, se deberá tener y conservar a disposición de este Organismo:
a) Los tiques que respaldan el pago mensual, por cada trabajador de casas particulares, de los aportes y contribuciones obligatorios a que se refiere el Artículo 2.
b) El documento que acredite el importe abonado al trabajador de casas particulares en concepto de contraprestación por el servicio prestado.
Artículo 11.- A fin de cumplir con lo indicado en el inciso b) del artículo precedente, con relación al respaldo documental del importe pagado, se deberá consignar en el volante de pago F. 102/RT o, en su caso, F. 1350, que se utiliza para ingresar los mencionados aportes y contribuciones obligatorios, los siguientes datos:
a) Apellido y nombres y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del empleador.
b) Apellido y nombres y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del trabajador de casas particulares.
c) Domicilio de trabajo del personal de casas particulares.
d) Importe de la contraprestación abonada.
e) Número de transacción, operación o comprobante que consta en el tique de pago.
f) Firma y aclaración del empleador y del trabajador de casas particulares.
Dicho volante de pago deberá ser confeccionado, como mínimo, por duplicado y el segundo ejemplar deberá ser entregado al trabajador antes de la finalización del mes calendario en que se efectuó el ingreso de los referidos aportes y contribuciones obligatorios.
Artículo 12.- Respecto de los empleados en relación de dependencia y los restantes sujetos que obtienen ganancias de cuarta categoría, alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 2437, sus modificatorias y complementarias, el cómputo de esta deducción podrá efectuarse mensualmente o en la liquidación anual o final, según corresponda, prevista en el Artículo 14 de la citada norma.
A tal fin, el importe a computar se deberá informar al agente de retención mediante la utilización del formulario de declaración jurada F. 572 o, en su caso, F 572 "web" conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 3418, según se indica:
a) De efectuarse el cómputo mensual: Una vez abonados los importes correspondientes y antes de la finalización del mes calendario en que se efectuó su ingreso.
b) De efectuarse en la liquidación anual o final: Con anterioridad al mes de febrero de cada año o al momento de practicarse la liquidación final, según corresponda.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13.- Los empleados comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, podrán consultar los pagos registrados correspondientes al mismo, accediendo al sistema informático denominado "Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos", a través del sitio "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), a cuyo efecto deberán contar con clave fiscal habilitada, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.
Artículo 14.- Mediante la utilización del sistema informático a que se refiere el artículo anterior, los mencionados empleados podrán:
a) Visualizar y conocer la información relativa a los pagos de aportes y contribuciones e intereses y los saldos registrados correspondientes al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, ordenados por período mensual y concepto.
b) Calcular los intereses adeudados a una fecha determinada, respecto de los pagos registrados fuera de término.
c) Imprimir los volantes de pago F. 102/RT, F. 1350 F. y/o 575/RT para la cancelación de intereses, según correspondan a obligaciones del empleador o a pagos voluntarios del empleado, respectivamente.
Artículo 15.- Los empleados comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que se encuentren en condiciones de iniciar los trámites para la obtención de un beneficio previsional o un reconocimiento de servicios, deberán utilizar el sistema informático denominado "SICAM - Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas", a efectos de determinar la deuda correspondiente a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo con lo establecido por la norma conjunta Resolución Nº 466 (ANSES) y Resolución General Nº 2848 (AFIP) del 11 de junio de 2010.
Artículo 16.- Apruébanse los volantes de pago F. 102/RT, F. 575/RT y F. 1350, los cuales podrán obtenerse en cualquiera de las dependencias de este Organismo o en su sitio "web" (http://www.afip.gob.ar/formularios/).
Artículo 17.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación respecto de:
a) Los aportes y contribuciones correspondientes al mes devengado octubre de 2014 y siguientes.
b) Las cuotas con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo correspondientes al mes de noviembre de 2014 y siguientes.
Artículo 18.- Déjanse sin efecto la Resolución General Nº 2055 y sus modificatorias Nros. 2.431, 2.538, 2.958 y 3.035, así como los Artículos 4 y 5 de la Resolución General Nº 3653, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.
Artículo 19.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Ricardo Echegaray.

sábado, 16 de abril de 2011

La falta de aportes al Seguro “La Estrella” de Empleados de comercio, causa Daños y Perjuicios

formulario solicitud la estrella

En un fallo de resiente publicación, la Sala IV, de la Justicia Nacional del Trabajo, determino que la falta de aportes realizada por el empleador, ocasiona un daño al trabajador, que se ve privado de retirar o rescatar sus aportes personales, del Sistema de Retiro Complementario.

Una vez terminado el vinculo contractual con nuestro empleador y bajo el CC 130/75, (empleados de Comercio), podemos dirigirnos a la sede del Seguro La Estrella y alli pedir el rescate de nuestros aportes. En caso que nuestro empleador no los realizara en tiempo y forma, debemos reclamarlo por vía judicial.-

En caso de duda podemos ayudarte www.martinsabadini.com.ar o info@martinsabadini.com.ar.-

D.T. 46 ter Fondo Compensador. Sistema de Retiro. Acta del 21/6/91 (C.C.T. 130/75). Incumplimiento del empleador de aportar al seguro de retiro. Procedencia de la indemnización por daños y perjuicios.

El Sistema de Retiro Complementario establecido convencionalmente mediante acta del 21/6/91 (C.C.T. 130/75) se halla destinado a reforzar el régimen de previsión social vigente, mediante el otorgamiento de un beneficio adicional. Pero el art. 9 de su normativa faculta al trabajador desvinculado del sector a solicitar el rescate de los aportes personales, sin requerirle el requisito de edad, reduciendo tal rescate al 50% del total de aportes referidos y si tales aportes no fueron realizados por la empleadora, es
ésta la que debe soportarlos de su propio peculio cualquiera haya sido la causa de la extinción del contrato de trabajo. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría)”.
Sala IV, S.D. 94.892 del 13/09/2010 Expte. N° 9.242/2008 “Castellanos Alejandro Oscar c/Atento argentina SA s/despido”. (Gui.-Zas-Ferreirós).


D.T. 46 ter Fondo Compensador. Sistema de Retiro. Acta del 21/6/91 (C.C.T. 130/75). Incumplimiento del empleador de aportar al seguro de retiro. Reclamo de indemnización por daños y perjuicios. Improcedencia.

Si el actor no precisó en su reclamo cuál sería el perjuicio que le habría ocasionado el incumplimiento patronal mediante su supuesta falta de ingreso de aportes al sistema de retiro complementario, ni aun cuando se considerase acreditado dicho incumplimiento convenido colectivamente el 21/06/91 (C.C.T. 130/75), no procede la indemnización de daños y perjuicios. El incumplimiento de la empresa sólo podría generar un perjuicio futuro al actor (el más gravoso sería la imposibilidad de acceder al complemento jubilatorio correspondiente al momento de su retiro de la actividad laboral). (Del voto del Dr. Guisado, en minoría)”.
Sala IV, S.D. 94.892 del 13/09/2010 Expte. N° 9.242/2008 “Castellanos Alejandro Oscar c/Atento Argentina SA s/despido”. (Gui.-Zas-Ferreirós).

viernes, 29 de octubre de 2010

EXPROPIARÁN LOS FONDOS DE Cassaba

(Por Jorge Rizzo)

LA COMEDIA LLEGÓ A SU FIN

Colegas: Tal cual venimos anticipando desde el CPACF y "GENTE DE DERECHO", la inoperancia de Jorge Enriquez y sus socios del Colegio de la calle Montevideo, han llevado a que se hayan extinguido todos los plazos para liquidar a la inconstitucional, nula e inaplicable Ca$$aba.

La mayoría de la comisión de Legislación General, con la firma de miembros de TODOS LOS BLOQUES (incluido el PRO) propone la estatización de la caja, de todos sus activos y fondos.

Durante estos dos años y medio vinimos alertando sobre la incapacidad de Enriquez y del Colegio de la Ciudad de Buenos Aires para transferir los fondos a las cajas de origen y/o a sus legítimos dueños, los abogados que se vieron sorprendidos en su buena fé por la instauración de la inconstitucional caja el 1 de enero de 2005.

Es muy llamativo que las AFJP transfirieran más de 100.000.000.000 de pesos en solo 6 meses, mientras que el Colegio de la Calle Montevideo con Enriquez a la cabeza, lleva más de 2 años y medio sin terminar con su misión con tan solo 70 millones.

Ante tal desaguisado, la Legislatura en los próximos días procederá a disolver a la "famosa" Comisión Liquidadora, cuyo directorio preside Enriquez y en el que se encuentra secundado por varios miembros del Colegio de la calle Montevideo, por ejemplo, Héctor Huici.

En su oportunidad alertamos sobre que estos "demócratas" e inoperantes "liquidadores" habían dejado fuera a toda la oposición, habiendo mantenido debajo de sus botas toda la operatoria y el manejo de los fondos propiedad de TODOS LOS ABOGADOS.

Del texto del dictamen de mayoría en la Legislatura, y en orden a la incapacidad señalada de parte de los pretensos liquidadores, se resaltan algunos puntos que son dables en conocer por la matrícula de abogados de la Capital Federal:

1.- Los abogados que hayan optado por Ca$$aba y no hayan completado la totalidad de sus aportes en ese período, están morosos con ANSES entre el 1 de enero de 2005 y el 1 de agosto de 2008.

2.- En ese mismo caso, los abogados han interrumpido su continuidad previsional, complicándose la posibilidad de jubilarse ante tal circunstancia.

3.- De conformidad con los arts. 5, 6 y 7, los fondos que Ca$$aba repartió entre algunos abogados, podrían ser reclamados nuevamente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en orden a que, tal cual sostenía el CPACF primero deben cerrarse las obligaciones previsionales de los afiliados. De hecho, el propio artículo 7º determina que recién canceladas todas las obligaciones "el remanente" deberá ser repartido a prorrata entre TODOS los aportantes, salvando la discriminación que existía a favor de los grandes estudios por exluir a quienes no llegaran a aportes superiores a los $1.200.

4.- De la lectura del dictamen se puede apreciar que "los liquidadores" NI SIQUIERA PUDIERON DETERMINAR QUIENES SON LOS APORTANTES A Ca$$aba.

Este dislate, esta verdadera vergüenza, no puede ser admitida por la Abogacía Argentina. Los matriculados debemos tomar una acción directa tendiente a repudiar a quienes han jugado con nuestros fondos y nuestra jubilación.

Sin perjuicio de ello, y sin temor de ruborizarse, estos "señores" se presentan el 9 de noviembre en las elecciones para el Consejo de la Magistratura de la Ciudad con el ex jefe de inteligencia fiscal como principal candidato, Javier Concepción y, entre otros conspicuos el mismo Jorge Enriquez y Héctor Huici.

Así queda demostrado que el famoso “Cambio Pluralista” que encarnan estos “candidatos”, más los Lipera, Fargosi, Concepción, Más Vélez, del Carril, etc. no son más que parte de “Volver al Fracaso” o de “La vuelta de los vampiros”.

Solo “GENTE DE DERECHO” ha tenido el respeto de llevar la verdad en todo este disparate que termina de la peor de las maneras, además de haber intentado bregar por acercar a la matrícula una batería de servicios y haber defendido las incumbencias y honorarios.

Los abogados esperamos que algún día podamos hacernos definitivamente de nuestro dinero atento que en este momento se encuentra atrapado en Ca$$aba. Los abogados solo somos víctimas de un nuevo “corralito”.

El 9 de noviembre recuérdelo.

Por una Justicia que no se derrumbe. Por una Justicia sin escuchas ni baches”:

“GENTE DE DERECHO”

Fábregas, Awad, González, Privitello, Barrera, Carqueijeda Román, Gigena de Haar, Tailhade Jabif, Minotti, Bianco, González Ocantos, Vázquez, Rizzo

Lista 6

ó

Los vampiros “incapaces”

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Expediente 2691-D-2009

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Visto: El proyecto de ley contenido en el expediente Nº 2691-D-2009 de autoría del Diputado (m.c.) Marcelo Meis y su agregado el expediente Nº 1899-D-2009 de autoría del Diputado Martín Borrelli, por los cuales solicitan la creación del Ente Residual de CA$$ABA (e.l.) y;

Considerando: Que la Comisión de Legislación General ha tomado intervención en los expedientes citados en el Visto, a través del cual se propone la creación de un Ente Residual de CA$$ABA, emitiendo despachos de mayoría y minoría;

Que el dictamen de mayoría fundamenta que el 24 de julio de 2008 la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispuso, mediante la sanción de la ley 2.811, la disolución de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires (“CA$$ABA”), dando así comienzo a su proceso de liquidación;

Que originariamente se previó un plazo de doce meses para la liquidación, con la posibilidad de que la Legislatura lo extendiera por causa fundada por otros doce meses. Durante ese lapso, CA$$ABA (e.l.) debía proceder a celebrar acuerdos con los organismos previsionales que correspondieran, a fin de garantizar los derechos previsionales de los afiliados aportantes a CA$$ABA y distribuir entre ellos los saldos que eventualmente existieran;

Que a pesar del plazo otorgado la Comisión Liquidadora constituida mediante el artículo 2° de la ley 2.811 fue incapaz de concluir los convenios de traspaso de aportes y beneficiarios en los términos previstos en la mencionada ley;

Que ello motivó que el 13 de agosto de 2009 la Legislatura de la Ciudad dictara la Ley 3.133, por la cual se dispuso prorrogar el proceso de liquidación de CA$$ABA (e.l.) por un plazo máximo de doce meses a partir del 1° de agosto de 2009 y se incluyó un plazo de 180 días corridos a partir de su entrada en vigencia para que CA$$ABA (e.l.) celebrara con la ANSeS el acuerdo previsto en los artículos 13 y 14 de la ley 2.811;

Que a pesar de esa prorroga la Comisión Liquidadora continuo sin lograr alcanzar el objetivo establecido por la legislación;

Que asimismo, resulta necesario establecer en forma clara el destino final de aquellos aportes que no sean reclamados por los afiliados aportantes, por lo que corresponde transferir los fondos no liquidados a los beneficiarios al Poder Ejecutivo, así como las obligaciones subsistentes de CA$$ABA (e.l.), imponiéndole a éste la manda legal de arribar a los convenios previstos por los artículos 13 y 14 de la Ley 2.811;

Por lo expuesto, esta Comisión de Asuntos Constitucionales, adhiere al dictamen de mayoría elaborado por su par de Legislación General.

LEY

Artículo 1°.- Disuélvase la Comisión Liquidadora de la Caja de Seguridad Social de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CA$$ABA) creada por artículo 2° de la Ley N° 2.811 y prorrogada por Ley N° 3.133 .

Artículo 2°.- Transfiéranse al Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los fondos y activos que conforman el patrimonio de CA$$ABA (e.l.), así como las obligaciones vigentes al momento de la sanción de la presente Ley.

Artículo 3º.- Hasta que se realice la transferencia referida en el artículo precedente, los beneficios otorgados estarán en cabeza del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y deberán ser actualizados de conformidad con los índices elaborados a resulta de lo dispuesto por la ley 26.417.

Artículo 4°.- El Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como administrador del Patrimonio y Obligaciones de CA$$ABA (e.l) deberá dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley 2.811 en un plazo no mayor a un año a partir de la sanción de la presente Ley.

Artículo 5º.- Una vez finalizado el plazo fijado en la reglamentación para el ejercicio de la opción, el órgano de control dispondrá de la información necesaria referida a la cantidad de aportantes a la ex CA$$ABA que serán exclusivamente con quienes se celebrará el convenio con los organismos provisionales.

Artículo 6°.- En caso de que hayan fondos remanentes, resultantes de la liquidación final, de libre disponibilidad una vez cubierta las obligaciones previsionales de los aportantes y deducidos los gastos administrativos, deberá ser distribuido entre los afiliados aportantes a prorrata.

Artículo 7º.- El personal que al momento del dictado de la presente norma prestara servicios en el Órgano liquidador deberá ser transferido al Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conservando las mismas condiciones de trabajo que tuviera, aplicándoseles el régimen que prevé la ley 471.

Artículo 8°- Comuníquese, etc.

Sala de la Comisión: de Octubre de 2010

OCAMPO, Martín

Presidente

RAFFO , Julio SÁNCHEZ, Fernando

Vicepresidente 1º Vicepresidente 2º

ABREVAYA, Sergio BORRELLI, Martín

CERRUTI, Gabriela GARCIA, Alejandro

HOUREST, Martín IBARRA, Aníbal

INGARAMO, Gerardo KRAVETZ, Diego

LUBERTINO BELTRAN, María José MOSCARIELLO, Oscar

TAMARGO, Avelino REBOT, Helios