martes, 24 de junio de 2014

Proyecto de Ley: HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

 

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El legislador Lipovetzky, Daniel Andrés, presento un proyecto de Ley para regular los honorarios en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires. Aquí su texto.-

 

PROYECTO DE LEY

HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

TITULO I.-

Disposiciones generales.-

CAPITULO 1 Ámbito y presunción.-

Artículo lº.- Los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial y/o extrajudicial y/o administrativa, y/o trámite de mediación, que actuaren como patrocinantes o como apoderados, cuando la competencia correspondiere a los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así toda actividad profesional desplegada en esta jurisdicción, se regularán de acuerdo con esta ley. La presente ley es de orden Público.

Artículo 2º.- Los profesionales que actuaren para su cliente cuando hayan sido contratados en forma permanente, con asignación fija, mensual, o en relación de dependencia en calidad de abogados, no podrán invocar esta ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o cuando mediare condena en costas a la parte contraria o de terceros ajenos a la relación contractual.

Artículo 3º.- La actividad profesional de los abogados y procuradores es de carácter oneroso, sin admitir prueba en contrario. El honorario reviste carácter alimentario y en consecuencia es personalísimo, sólo embargable hasta el 20 % del monto a percibir y gozan de privilegio especial. En el supuesto caso que la regulación no supere el Salario Mínimo Vital y Móvil, será inembargable.

El honorario será de propiedad exclusiva del profesional que lo hubiere devengado.

CAPITULO 2 Contrato de honorarios y pactos de cuota litis.-

Artículo 4º.- Los abogados y procuradores podrán pactar con sus clientes, en todo tipo de casos, el monto de sus honorarios sin otra sujeción que a esta ley y al Código Civil, pero el contrato será redactado por escrito y no admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del documento o el reconocimiento de la parte obligada al pago de honorarios, de haber pactado el mismo.

Los convenios de honorarios tienen sólo efecto entre partes y sus relaciones se rigen con prescindencia de la condenación en costas que correspondiere abonar a la contraria.-
Artículo 5º.- Toda renuncia anticipada de honorarios, pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por esta ley, será nulo de nulidad absoluta, excepto cuando se pactare con ascendientes y descendientes en línea recta, cónyuge o hermanos del profesional. 

El profesional que hubiere renunciado anticipadamente a sus honorarios o convenido un monto inferior al previsto en esta ley, será considerado incurso en falta de ética y será pasible de suspensión en la matrícula de seis meses a un año. En caso que hubiere reclamado el pago u honorarios superiores a los pactados, según fuere el caso, la sanción podrá elevarse al doble del tiempo según lo disponga el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Artículo 6º.- Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pacto de cuota litis, por su actividad en uno o más asuntos o procesos, en todo tipo de casos, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Se redactarán en doble ejemplar antes o después de iniciado el juicio.

b) No podrá exceder del 35 % del resultado del pleito, cualquiera fuese el número de pactos celebrados e independientemente del número de profesionales intervinientes. Sólo podrá ser superior a ese porcentaje para el caso que el profesional tome a su cargo expresamente los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la obligación de responder por las costas, en cuyo caso, el pacto podrá extenderse hasta la mitad del resultado líquido del juicio.
c) Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria corresponderán exclusivamente a los profesionales, sin perjuicio de lo acordado con el cliente.
d) El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere. En cualquier momento, podrán requerir su homologación judicial.

e) Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea celebrado por abogados o procuradores inscriptos en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y/o Colegio de Procuradores de la Capital Federal. 

f) La revocación del poder o patrocinio no anulará el contrato de honorarios, salvo que aquella hubiese sido motivada por culpa del abogado o procurador, en cuyo caso conservará el derecho a la regulación judicial, si correspondiere.
g) El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y comenzado sus gestiones, puede apartarse del juicio voluntariamente en cualquier momento. En tal caso quedará sin efecto el contrato, salvo pacto en contrario y sus honorarios se regularán judicialmente.

Artículo 7º- Todo recibo de honorarios, con imputación precisa del asunto, de fecha anterior a la conclusión de la gestión profesional, se considera como pago a cuenta del que corresponda según el arancel.

Artículo 8º.- El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal registrará a pedido de parte, los contratos de honorarios y pactos de cuota litis. 

Artículo 9º.- Es nulo el contrato sobre participación de honorarios entre un abogado o procurador matriculado y otra persona que no detente dichos títulos.

Artículo 10.- Cuando se demanden honorarios convenidos provenientes de labor profesional, se procederá a preparar la vía ejecutiva a tenor de lo dispuesto por la ley procesal, acompañando al efecto la documentación que acredite la labor profesional y el convenio suscripto por el obligado. Ello no será necesario cuando el convenio se encuentre registrado ante el Colegio Público de la Capital Federal o de Procuradores de la Capital Federal o sus firmas fuesen certificadas por Escribano Público. La actuación judicial prevista en el primer párrafo, no devengará tasa judicial, sellado, ni impuesto alguno.

TITULO II.-

Naturaleza jurídica y modalidades del pago de honorarios.-

CAPITULO I. Obligación del pago del honorario.-

Artículo 11.- Los honorarios son la retribución del trabajo profesional del abogado o procurador matriculado. Ningún asunto que haya demandado actividad profesional, judicial y/o extrajudicial, y/o administrativa y/o mediación, podrá considerarse concluido sin previo pago de los honorarios, y no se ordenarán levantamiento de embargos, inhibiciones y/o cualquier otra medida cautelar, ni se harán entrega de fondos o valores depositados, inscripciones, y/o cualquier otra gestión que fuere el objeto del pleito, hasta tanto no se hayan cancelado los mismos o se contare con la conformidad expresa o el silencio del profesional interesado notificado fehacientemente al efecto en el domicilio constituido o denunciado en el Colegio pertinente.

Cuando de lo actuado surja la gestión profesional, los tribunales o reparticiones administrativas donde se realizó el trámite, deberán exigir la constancia de haberse satisfecho los honorarios o la conformidad expresa o el silencio del profesional notificado de conformidad con el último párrafo precedente. En caso de urgencia, bastará acreditar que se ha afianzado su pago y notificado en forma fehaciente al profesional interesado.Es obligación del magistrado interviniente velar por el fiel cumplimiento de la presente norma.

En ningún caso, el convenio celebrado ex post será oponible a los letrados que hubieren intervenido en el proceso y no hayan participado del acuerdo. Tampoco podrán ser homologados judicialmente.

Artículo 12.- La obligación de pagar honorarios por trabajo profesional, en principio pesa solidariamente sobre todos los condenados en costas u obligados al pago, pudiendo el profesional exigir y perseguir el pago total o parcial – a su elección- de todos o de cualquiera de ellos.

Artículo 13.- Cuando un profesional se aparte de un proceso o gestión antes de su conclusión normal, puede solicitar regulación provisoria de honorarios, los que se fijarán en el mínimo que le hubiere podido corresponder conforme a las actuaciones cumplidas, sin perjuicio que al dictarse sentencia el juez se pronuncie determinando la regulación definitiva por toda la actuación profesional. También podrá pedir regulación de honorarios definitiva, cuando la causa estuviere sin tramitación por más de un año por causas ajenas a su voluntad. 

El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el peticionante representó o patrocinó, la que en su caso, tendrá, oportunamente, facultad de repetir de conformidad al resultado sobre costas.

CAPITULO II. Principios generales sobre honorarios.-

Artículo 14.- El abogado o procurador en causa propia podrá cobrar sus honorarios y gastos cuando su contrario resultase condenado en costas.

Artículo 15.- Cuando en el juicio intervenga más de un abogado o procurador por una misma parte se considerará a los efectos arancelarios como un solo patrocinio o representación y se regularán los honorarios individualmente en proporción a la tarea cumplida por cada uno. 

Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, el honorario se regulará considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado.

Artículo 16.- Toda regulación judicial de honorarios profesionales deberá fundarse y hacerse con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad.
La mera mención del articulado de esta ley no será considerado fundamento válido.
El profesional al momento de solicitar regulación de honorarios, podrá clasificar sus tareas con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, debiendo el juez tener especial atención a la misma y en caso de discordancia de criterio deberá cumplir estrictamente con lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 17.- Cuando el objeto de un proceso no pueda ser evaluado por ningún procedimiento, se tendrá en cuenta al regular los honorarios:

a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria.

b) El valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada.

c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada.

d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional.

e) El resultado obtenido.

f) La probable trascendencia de la resolución a que se llegare, para futuros casos.

g) La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate.
En ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos establecidos en el artículo 60.-

Artículo 18.- En los casos de cambio de patrocinio o representación, el profesional podrá actuar como parte y/o peticionario en protección de sus derechos: a la regulación de sus honorarios, si no la hubiere solicitado; a la regulación adicional a la que tenga derecho de acuerdo al resultado del pleito o en protección a la ejecución del pacto celebrado con su cliente en los términos de lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 de la presente ley.
Artículo 19.- Los que sin ser condenados en costas abonaren honorarios profesionales, serán subrogantes legales del crédito respectivo. Podrán repetir de quien corresponda la cantidad abonada, por las mismas vías y con el mismo sistema fijado para los profesionales en la presente ley.

TITULO III.-

Honorarios mínimos arancelarios.-

CAPITULO 1 De la unidad de medida arancelaria.-

Artículo 20.- Institúyese con la denominación de “UMA” la unidad de honorarios profesional del abogado o procurador, que representará el uno y medio por ciento de la remuneración total asignada al cargo de juez de primera instancia con jusrisdicción y competencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entendiéndose por tal la suma de todos aquellos rubros, sea cual fuere su denominación, incluida la bonificación por antigüedad de cinco años. El Tribunal Superior de Justicia suministrará mensualmente el valor resultante, eliminando las fracciones decimales. El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal informará a las diferentes Cámaras el valor de la UMA. 

Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en las disposiciones siguientes, los honorarios mínimos que corresponde percibir a los abogados y procuradores por su actividad profesional resultarán de la cantidad de “UMA ” que a continuación se detallan:
l) Honorarios mínimos en asuntos judiciales no susceptibles de apreciación pecuniaria.
1) Asuntos de Faltas 15 UMA
2) Asuntos Contravencionales 20 UMA
3) Asuntos Penales 30 UMA

4) Todo asunto en lo Contecioso, Administrativo y/o Tributario que por algún motivo no pueda establecerse su valor en dinero 40 UMA

2) Honorarios mínimos por la labor extrajudicial

·Consultas verbales 0,5 UMA

·Consultas con informe 1 UMA

·Redacción de cartas documento 1 UMA

·Estudio o información de actuaciones judiciales y/o administrativas: 2 UMA

·Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización de actos jurídicos. 3 UMA

·Redacción de contratos de locación del 1 al 5 % del valor del contrato, con un mínimo de: 2 UMA

·Redacción de boleto de compra venta del 1 al 5 % del valor del mismo, con un mínimo de: 3 UMA

Por la redacción de contratos o estatutos de sociedades comerciales, o de asociaciones, fundaciones y constitución de personas jurídicas en general del 1 al 3 % del capital social, con un mínimo de: 8 UMA

·Redacción de otros contratos del 1 al 5 % del valor de los mismos, con un mínimo de: 3 UMA
Convenios extrajudiciales. Mínimo el 50% de las escalas fijadas para los mismos. Para gastos administrativos de estudio, para iniciación de juicios 1 UMA

Redacción de denuncias penales (sin firma de letrado) 3 UMA.

CAPITULO 2 Honorarios de abogados en relación de dependencia con el estado y organismos públicos.-

Artículo 21.- Los honorarios regulados en favor de los abogados que trabajan en relación de dependencia con el Estado y/u organismos públicos, que deben ser pagados por la parte condenada en costas, son de propiedad absoluta e inalienable del profesional y gozan de la garantía establecida por el artículo 17 de la Constitución Nacional.- Podrán ser participados con otros abogados del mismo cuerpo del que dependan.

Artículo 22.- Toda suma percibida en concepto de honorarios por los abogados en relación de dependencia con el Estado y/u organismos públicos, no puede ser participada bajo ningún concepto por personal no letrado, cualquiera sea la forma que se le quiera otorgar a esta pretensión.-
CAPITULO 3 Forma de Regular los Honorarios Profesionales. Procuradores.

Artículo 23.- Los honorarios de los procuradores se fijarán en un cincuenta por ciento de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados patrocinantes. Cuando el abogado actuare en carácter de apoderado sin patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos.

Abogados. Pautas generales.

Artículo 24.- En todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por las actuaciones de primera instancia hasta la sentencia, el honorario del abogado será fijado entre el once y el veinticinco por ciento de su monto.

Cuando haya litisconsorcio, la regulación se hará con relación al interés de cada litisconsorte. Las regulaciones no superaran, en total, el cincuenta por ciento que resulte de la aplicación de la respectiva escala arancelaria.

En los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación, se considerará que hay una sola parte.

Monto del proceso.

Artículo 25.- En los juicios por cobro de sumas de dinero, a los fines de la regulación de honorarios, la cuantía del asunto será el monto de la demanda, o reconvención; o el de la liquidación que resulte de la sentencia por capital, actualizado si correspondiere, e intereses.
Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o la reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia, si ello fuere pertinente, disminuido en un cincuenta por ciento. Si del resultado el honorario a regularse fuere inferior a la escala arancelaria se aplicará esta última.
Para el caso que el honorario deba ser abonado por la parte que logró el rechazo de la demanda o reconvención, los honorarios regulados en la forma establecida en el primer párrafo, serán reducidos en un treinta por ciento.

Artículo 26.- El monto de los procesos cuando sea susceptible de apreciación pecuniaria, se determinará:

a) Cuando se trate de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, si no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la valuación fiscal al momento en que se practique la regulación, incrementada en un cincuenta por ciento. No obstante reputándose a ésta inadecuada al valor real del inmueble, el profesional estimará el valor que le asigne, de lo que dará traslado. En caso de oposición, el juez designará perito tasador. De la pericia se correrá traslado por cinco días. Si el valor que asigne el juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, que el fiscal o el que hubiere propuesto el obligado, las costas de la pericia serán soportadas por este último; de lo contrario, serán a cargo del profesional. Este procedimiento no impedirá que se dicte sentencia en el principal, difiriéndose la regulación de honorarios.

b) Cuando se trate de bienes muebles y semovientes, se tomará como cuantía del asunto el valor que surja de autos, sin perjuicio de efectuarse la determinación establecida en el inciso anterior.

c) Cuando se trate de cobro de sumas de dinero proveniente de obligaciones de tracto sucesivo se tendrá como valor del pleito el total de lo reclamado, más sus accesorios, hasta el momento del efectivo pago.

d) Para derechos creditorios: el valor consignado en los documentos respectivos, deducidas las amortizaciones normales previstas en los mismos, o las extraordinarias que justifique el interesado.

e) Para títulos de renta y acciones de entidades privadas: el valor de cotización de la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires. Si no cotizara en bolsa, el valor que informe cualquier entidad bancaria oficial. Si por esta vía fue imposible lograr la determinación, se aplicará el procedimiento del inciso a)

f) Para establecimientos comerciales, industriales o mineros: se valuará el activo conforme las normas de este artículo. Se descontará el pasivo justificado por certificación contable u otro medio idóneo cuando no se lleve la contabilidad en legal forma, y al líquido que resulte se le sumará un diez por ciento que será computado como valor llave.

g) Para bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares: se determinará el valor por el procedimiento previsto en el inc b del presente artículo.

Lo establecido en los incisos anteriores es aplicable a los litigios que involucren bienes, o sumas dinerarias en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario.

Actualización monetaria e intereses

Artículo 27.- Si correspondiere la actualización monetaria de los importes reclamados en la demanda, la base regulatoria para determinar los honorarios de los profesionales intervinientes estará integrada, sin excepción, por dicha suma actualizada como monto de condena.

La actualización monetaria de los montos reclamados en la demanda, a los efectos de la aplicación de esta ley, se realizará de conformidad al interés que aplica el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a sus operaciones de descuento de documentos a 30 días.
Además se tendrá en cuenta a los efectos de la regulación de honorarios los intereses que deben calcularse sobre el monto de condena.

La actualización monetaria y los intereses fijados en la sentencia, siempre deberán integrar la base regulatoria bajo pena de nulidad.

A los honorarios regulados que no sean abonados en tiempo y forma se les aplicará el interés correspondiente a la tasa activa que cobra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días.

Allanamiento. Desistimiento. Transacción.-

Artículo 28.- En caso de allanamiento, si se produjera antes de que se disponga la apertura a prueba, el honorario será el cincuenta por ciento (50 %) de la escala del artículo 25. En los demás casos, se aplicará el ciento por ciento (100\%) de dicha escala.
En caso de desistimiento y transacción se tendrán en cuenta las etapas procesales cumplidas en la causa para regular entre el once (11%) y el veinticinco (25%) por ciento del monto del proceso.

Profesional de la parte vencida.-

Artículo 29.- El honorario del profesional de la parte que perdiere el juicio, se fijará tomando como base la escala general, conforme a las pautas establecidas en el artículo 17.

Pago en especie.-

Artículo 30.- Si en la transacción o conciliación se conviniera la entrega en especie de algún reclamo, el profesional a los efectos de su regulación de honorarios podrá ofrecer prueba sobre el valor de mercado del objeto de la prestación y se aplicará lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley.

Acumulación de acciones. Reconvención.-

Artículo 31.- Si en el pleito se hubieran acumulado acciones o deducido reconvención, se regularán por separado los honorarios que correspondan a cada una.

CAPITULO 4 Etapas Procesales.-

Artículo 32.- Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas.

Las etapas se dividirán del siguiente modo: 

a) La demanda y contestación, serán considerados como una tercera parte del juicio.

b) Las actuaciones de prueba, serán considerados como otra tercera parte.

c) Las demás diligencias y trámites hasta la terminación de todo proceso en primera instancia, serán considerados como otra tercera parte del juicio
Todo trabajo complementario o posterior a las etapas judiciales enumeradas precedentemente, deberá regularse en forma independiente y hasta una tercera parte de la regulación principal.

d) En los procesos arbitrales se aplicarán las pautas del artículo 17.
e) Los procesos penales, correccionales, contravencionales y de faltas cualquiera sea su competencia en razón de la materia, se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá la instrucción hasta su clausura y la segunda los demás trámites hasta la sentencia definitiva.

e) Los procesos de ejecución de sentencia serán considerados individualmente como juicios independientes. Su primera etapa se computará desde la demanda hasta la sentencia, si hubieran opuesto excepciones o no. La segunda etapa se computará desde la sentencia de primera instancia hasta su conclusión.
g) Los incidentes se dividirán en dos etapas. La primera se compone del planteo que lo origine (sea verbal o escrito) y la segunda, el desarrollo hasta su conclusión.

Artículo 33.- Por las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia, se regularán en cada una de ellas del 30 al 40 por ciento de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia.

Si la sentencia recurrida fuera revocada o modificada, el tribunal de alzada deberá adecuar de oficio las regulaciones por los trabajos de primera instancia, teniendo en cuenta el nuevo resultado del pleito y regulará seguidamente los honorarios que correspondan por las tareas cumplidas en la alzada.

Si la sentencia recurrida fuera revocada en todas sus partes en favor del apelante, el honorario de su letrado se fijará en el 40 por ciento de los correspondientes a primera instancia.

Recursos superiores.-

Artículo 34.- La interposición de los recursos ante el Tribunal Superior de Justicia, de la especie que fueren, no podrá remunerarse en cantidad inferior a 20 UMA. Las quejas por denegación de estos recursos en no menos de 25 UMA.

Si dichos recursos fueren concedidos y se tramitaren, se estará a lo dispuesto en el artículo 24.

CAPITULO V. Forma de regular las etapas. Administrador judicial e interventor.
Artículo 35.- Para la regulación de los honorarios del administrador judicial y/o interventor designado en juicios voluntarios o contenciosos, se aplicará la escala del artículo 25 sobre el monto de los ingresos obtenidos durante la administración y/o intervención, con prescindencia del valor de los bienes. 

Causas Penales.-

Artículo 36.- En las causas penales, contravencionales y/o de faltas, a los efectos de las regulaciones, deberá tenerse en cuenta:

a) Las reglas generales del artículo 17.

b) La naturaleza del caso y la pena aplicable por el delito materia del proceso.

c) La influencia que la sentencia tenga o pueda tener por si o con relación al derecho de las partes ulteriormente.

d) La actuación profesional en las diligencias probatorias, así como la importancia, calidad y complejidad de las pruebas ofrecidas o producidas.
En los demás casos, cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los honorarios profesionales se fijarán entre el once y el veinticinco por ciento del monto del proceso

Medidas cautelares.-

Artículo 37.- En las medidas cautelares, ya sean que éstas tramiten autónomamente, en forma incidental o dentro del proceso, el honorario se regulará sobre el monto que se tiende a asegurar, aplicándose como base el veinticinco por ciento de la escala del artículo 24; salvo casos de controversia u oposición, en que la base se elevará al cincuenta por ciento. 

Ejecución de sentencia.-

Artículo 38.- En el procedimiento de ejecución de sentencias recaídas en procesos de conocimiento, las regulaciones de honorarios se practicarán aplicando la mitad de la escala del artículo 24. Las actuaciones posteriores a la sentencia de remate se regularán en un cuarenta por ciento de la escala del mismo artículo.

Administrativas.-
Artículo 39.- Por la interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa se seguirán las siguientes reglas:

1. Demandas contencioso-administrativo y tributario: se aplicarán los principios establecidos en los arts. 24 y 26 de la presente si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria se aplicará la escala del artículo 24.

2. Actuaciones ante organismos de la administración pública, empresas del Estado, entes descentralizados, autárquicos, cuando tales procedimientos estén reglados por normas especiales. En esos casos, el profesional podrá solicitar regulación judicial de su labor, si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria, aplicándose el inc. 1) del presente artículo, con una reducción del 50 %.

En todos los casos en que los asuntos no fueran susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación no será inferior a 5 o 7 UMA , según se trate del ejercicio de acciones contencioso administrativas y/o tributarias o actuaciones administrativas, respectivamente.
Amparo y otros.-

Artículo 40.- Por la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo, hábeas data, hábeas corpus, en caso que no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 24, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de 20 UMA.

Intereses.-

Artículo 41.- Los honorarios regulados, una vez firmes, devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho, el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a 30 días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena.

Los honorarios recurridos devengarán el interés indicado, desde la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia.

TITULO IV.-

Del procedimiento para regular honorarios.-

Artículo 42.- Aun sin petición del interesado, al dictarse sentencia se regulará el honorario respectivo de los abogados y procuradores de las partes. A los efectos de la regulación se tendrá en cuenta para la determinación del monto, los intereses, la actualización monetaria si correspondiere, frutos y accesorios, que integrarán la base regulatoria según lo establecido en los arts. 25, 26 y 27.

Artículo 43.- Los profesionales al momento de solicitar su regulación de honorarios podrán formular su estimación, practicar liquidación de gastos y poner de manifiesto las situaciones de orden legal y económico que consideren computables. De la estimación se correrá traslado por el término de cinco días a quienes pudieren estar obligados al pago.
Artículo 44.- Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de quedar firme el auto regulatorio.

Los honorarios extrajudiciales se abonarán dentro de los diez días de intimado su pago, cuando sean exigibles.

Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado deberán serle notificados al domicilio real o al constituido al efecto.

La acción por cobro de honorarios regulados judicialmente, tramitará por la vía de ejecución de sentencia. En ningún caso abonará tasa de justicia, ni estará sujeta a ningún tipo de contribución.

Artículo 45.- Para la determinación judicial de honorarios por trabajos extrajudiciales, cuando el profesional los solicitare, se tendrá en cuenta la escala del artículo 24.

En ningún caso los honorarios a regularse podrán ser inferiores al cincuenta por ciento de lo que correspondería judicialmente según la pauta del párrafo anterior.
El profesional deberá acreditar la labor desarrollada, acompañando toda la prueba de que intente valerse, acreditando la importancia de su labor y el monto en juego, de lo cual se notificará a la otra parte por el término de cinco días.

De no mediar oposición sobre el trabajo realizado, el juez fijará sin más trámite el honorario que corresponda; si la hubiere, la cuestión tramitará según las normas aplicables a los incidentes.

Dichas actuaciones no abonarán tasa de justicia, sellado, ni impuesto alguno, por parte del profesional actuante.

Artículo 46.- Los autos que regulen honorarios deberán ser notificados a sus beneficiarios y a los obligados al pago, personalmente, por cédula o telegrama y/o cualquier otro medio fehaciente, así establecido por la ley procesal aplicable. Serán apelables en el término de cinco días, pudiendo fundarse la apelación en el acto de deducirse el recurso.

La Cámara de Apelaciones respectiva deberá resolver el recurso dentro de los 30 días de recibido el expediente.

Todos los honorarios serán materia de apelación con prescindencia del monto de los mismos.
Artículo 47.- Si el condenado en costas no abonare los honorarios profesionales en tiempo y forma, el profesional podrá requerir su pago a su cliente, luego de treinta días corridos del incumplimiento y siempre que esté debidamente notificado.

Artículo 48.- El mínimo establecido para regular honorarios de juicios susceptibles de apreciación pecuniaria que no estuviesen previstos en otros artículos será el siguiente: en los procesos de trámite de conocimiento de 10 UMA, en los procesos ejecutivos de 6 UMA y en los procesos de mediación de 2 UMA.-

Artículo 49.- Ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podrá usar las denominaciones “estudio jurídico”, “consultorio jurídico”, “asesoría jurídica” u otras similares, sin mencionar los abogados que tuvieren a cargo su dirección. Sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple requerimiento del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, o de oficio y una multa de 30 UMA que pesará solidariamente sobre los infractores, que será destinada a los fondos de esa institución. Será competente la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

Artículo 50.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todos los procesos en curso, en los que no haya regulación firme de honorarios, al tiempo de su publicación.
Artículo 51.- Comuníquese, etc.

CLAUSULA TRANSITORIA.-

La presente ley será aplicable a la actuación profesional de abogados y procuradores por ante los Tribunales con jurisdicción en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al momento de sancionarse la misma. Sin embargo, cuando se opere la transferencia de otros fueros a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la presente ley deberá ser aplicada por analogía en esos fueros, hasta tanto se sancione una ley complementaria y específica.

FUNDAMENTOS.-

Que el presente proyecto que se pone a consideración de los Sres. Diputados, es el primer proyecto de ley de Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, desde que se otorgó la Autonomía a este distrito.-

La ley de Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores, resulta un instrumento de relevante importancia, debido a que se trata de una ley que regla las regulaciones de honorarios de los profesionales que ejercen el derecho en nuestra Ciudad.-

Cabe destacar que el presente proyecto de ley, toma como base el proyecto elaborado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, que ha sido presentado en el Congreso Nacional para reemplazar las leyes de honorarios vigentes y que resultan de aplicación para la actividad de los abogados y procuradores por su actividad en los fueros Nacionales.-

Por medio de este proyecto de ley de Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores, se intenta sancionar una norma que regule los aranceles profesionales y sea lo convenientemente idónea para que los profesionales resulten correctamente remunerados por su trabajo.-

Este proyecto se encuentra destinado a completar un vacío legal, ya que en la actualidad las regulaciones de honorarios de los abogados y procuradores que desempeñan su actividad profesional en las fueros que fueron oportunamente transferidos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el Estado Nacional, se efectúan aplicando la ley Nacional en la materia.-

Que en la búsqueda constante de la plena autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su asimilación con las Provincias, resulta indispensable completar el plexo normativo local, con la promulgación de leyes que reemplacen la legislación Nacional que en la actualidad se aplican en esta ciudad ante la orfandad normativa.-

Este proyecto de ley introduce como principio el carácter alimentario y el orden público de los honorarios de los abogados y procuradores que desarrollen su profesión ante los fueros que en la actualidad se encuentran transferidos a esta Ciudad. Se prevé asimismo por medio de una Cláusula Transitoria, que la ley será de aplicación a los fueros que en el futuro sean transferidos por el Estado Nacional.-

Por todo lo expuesto, pongo a consideración de mis pares, el presente Proyecto de Ley.-