domingo, 30 de noviembre de 2008

Empresas de Servicios Eventuales. Derechos Colectivos y capacitación

bar-mto-trabajador-sq-d

Empleados de ESE.

La actividad de las ESE, esta contemplada en los artículos 29, 29 bis, 75 a 80 de la Ley 24.013 y en el Decreto 1.694/06. El art. 2 del decreto define a las empresas de servicios eventuales “Art. 2º.Se considera Empresa de Servicios Eventuales a la entidad que, constituida como persona jurídica, tenga por objeto exclusivo poner a disposición de terceras personas -en adelante empresas usuarias- a personal industrial, administrativo, técnico, comercial o profesional, para cumplir, en forma temporaria, servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato.”.-

En relación a los derechos colectivos de los trabajadores de ESE, el art. 29 bis de la LCT, da el marco de cobertura del  trabajador, “El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la convención colectiva, será representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria”, en el marco de la 23.551. su Art. 4º. Manifiesta Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales: a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales;

b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse; c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales; d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores; e) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.

Del juego armónico de la legislación laboral, marca que una vez en el lugar de trabajo de la usuaria, el trabajador goza de todos los beneficios convencionales, y por lo tanto de presentarse una huelga, puede plegarse a ella, ya que esta protegido por el marco convencional de la empresa y la tutela sindical. Es más podría hasta ser elegido delegado sindical, si cumplimenta los requisitos de antigüedad solicitados por Ley. (fallo reciente de la Corte se declaro inconstitucional el art. 41 de la Ley 32.551, que establece los requisitos para ser delegado, por no adecuarse a los convenios de la OIT, incorporados por al CN. "ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO C/M1DE TRABAJO" S.C. A. n° 201, L. XL.).-

Capacitación:

En el capitulo VIII de la Ley de contrato de Trabajo, varios artículos sin número, incorporan La promoción profesional y la formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato, será un derecho fundamental para todos los trabajadores y trabajadoras.

La capacitación del trabajador se efectuará de acuerdo a los requerimientos del empleador, a las características de las tareas, a las exigencias de la organización del trabajo y a los medios que le provea el empleador para dicha capacitación.

Dado que los medios para la capacitación deben ser aportados por el empleador, podríamos decir que el empleado nada tiene que aportar, más allá de concurrir a los cursos de capacitación, o escuelas taller donde remita el empleador.

El articulo 103 bis, enumera los beneficios sociales de que goza el trabajador y los define: “Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales las siguientes prestaciones…. h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización”.-

La Jurisprudencia amplia el concepto de gratuidad de la capacitación la decir:

Teniendo en cuenta lo dispuesto por el inc. h, art. 103 bis, LCT y el hecho de que la demandada sólo abonaba el plus por cursos de capacitación a sus dependientes cuando éstos, por razones operativas o por la relación con otras empresas, debían realizar tal capacitación, cesando su pago cuando los cursos finalizaban, no corresponde otorgar carácter salarial a dichos conceptos.

Avalos, Juan vs. Search OSSA s. Diferencias de salarios - CNTrab., Sala IV - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - 22-10-02.

……No debe computarse la suma pagada en concepto de "becas educativas" en la base de cálculo de los créditos del actor, toda vez que el art. 103 bis, LCT, excluye la naturaleza remuneratoria del pago de cursos o seminarios de capacitación o especialización, debidamente documentado, requisito que se haya ausente en la especie. Esta circunstancia priva de sustento a la queja vinculada con la aplicación de la Ley 24013.

Nebdez, Sergio vs. Club Italiano de Buenos Aires Sociedad Civil s. Despido - CNTrab., Sala VIII - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - 27-12-00

Todo lo expresado corresponde a los empleados de ESE, dado que se encuentran amparados por la normativa del 29 bis de la LCT, y sobre todo por el 14 bis de la Constitución Nacional.

Empresas de Servicios Eventuales. Derechos Colectivos y capacitación

bar-mto-trabajador-sq-d
Empleados de ESE.
La actividad de las ESE, esta contemplada en los artículos 29, 29 bis, 75 a 80 de la Ley 24.013 y en el Decreto 1.694/06. El art. 2 del decreto define a las empresas de servicios eventuales “Art. 2º.Se considera Empresa de Servicios Eventuales a la entidad que, constituida como persona jurídica, tenga por objeto exclusivo poner a disposición de terceras personas -en adelante empresas usuarias- a personal industrial, administrativo, técnico, comercial o profesional, para cumplir, en forma temporaria, servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato.”.-
En relación a los derechos colectivos de los trabajadores de ESE, el art. 29 bis de la LCT, da el marco de cobertura del  trabajador, “El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la convención colectiva, será representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria”, en el marco de la 23.551. su Art. 4º. Manifiesta Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales: a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales;
b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse; c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales; d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores; e) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.
Del juego armónico de la legislación laboral, marca que una vez en el lugar de trabajo de la usuaria, el trabajador goza de todos los beneficios convencionales, y por lo tanto de presentarse una huelga, puede plegarse a ella, ya que esta protegido por el marco convencional de la empresa y la tutela sindical. Es más podría hasta ser elegido delegado sindical, si cumplimenta los requisitos de antigüedad solicitados por Ley. (fallo reciente de la Corte se declaro inconstitucional el art. 41 de la Ley 32.551, que establece los requisitos para ser delegado, por no adecuarse a los convenios de la OIT, incorporados por al CN. "ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO C/M1DE TRABAJO" S.C. A. n° 201, L. XL.).-
Capacitación:
En el capitulo VIII de la Ley de contrato de Trabajo, varios artículos sin número, incorporan La promoción profesional y la formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato, será un derecho fundamental para todos los trabajadores y trabajadoras.
La capacitación del trabajador se efectuará de acuerdo a los requerimientos del empleador, a las características de las tareas, a las exigencias de la organización del trabajo y a los medios que le provea el empleador para dicha capacitación.
Dado que los medios para la capacitación deben ser aportados por el empleador, podríamos decir que el empleado nada tiene que aportar, más allá de concurrir a los cursos de capacitación, o escuelas taller donde remita el empleador.
El articulo 103 bis, enumera los beneficios sociales de que goza el trabajador y los define: “Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales las siguientes prestaciones…. h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización”.-
La Jurisprudencia amplia el concepto de gratuidad de la capacitación la decir:
Teniendo en cuenta lo dispuesto por el inc. h, art. 103 bis, LCT y el hecho de que la demandada sólo abonaba el plus por cursos de capacitación a sus dependientes cuando éstos, por razones operativas o por la relación con otras empresas, debían realizar tal capacitación, cesando su pago cuando los cursos finalizaban, no corresponde otorgar carácter salarial a dichos conceptos.
Avalos, Juan vs. Search OSSA s. Diferencias de salarios - CNTrab., Sala IV - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - 22-10-02.
……No debe computarse la suma pagada en concepto de "becas educativas" en la base de cálculo de los créditos del actor, toda vez que el art. 103 bis, LCT, excluye la naturaleza remuneratoria del pago de cursos o seminarios de capacitación o especialización, debidamente documentado, requisito que se haya ausente en la especie. Esta circunstancia priva de sustento a la queja vinculada con la aplicación de la Ley 24013.
Nebdez, Sergio vs. Club Italiano de Buenos Aires Sociedad Civil s. Despido - CNTrab., Sala VIII - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - 27-12-00
Todo lo expresado corresponde a los empleados de ESE, dado que se encuentran amparados por la normativa del 29 bis de la LCT, y sobre todo por el 14 bis de la Constitución Nacional.

domingo, 16 de noviembre de 2008

LIBERTAD SINDICAL CRISIS / OPORTUNIDAD

berni30 obreros

El fallo de la corte como primera medida, manda a cumplir fielmente la Constitución Nacional, pues consagra los derechos reconocidos en el art. 14 bis y la supremacía de los tratados internacionales.-

La defensa de la Constitución es fundamental, y la libertad sindical esta bien determinada “En resumida cuenta, hay una "diferencia fundamental" entre el monopolio sindical "instituido o mantenido por la ley" directa o indirectamente, y el que "voluntaria y libremente" quieran establecer los trabajadores. El primero, cuando trasciende los límites señalados en este considerando, "está en contradicción con las normas expresas del Convenio N° 87", el cual, aun cuando "manifiestamente no apunta a imponer el pluralismo sindical", sí exige que éste "[sea] posible en todos los casos" (confr. Libertad sindical y negociación colectiva, cit., párr. 91).”

La supremacía de los tratados y la incorporación de los convenios de la OIT, son relevantes, “El Convenio N° 87, según sus considerandos, se inspira en los principios y valores de la Constitución de la OIT y de la Declaración de Filadelfia, supra indicados. Con ese sustento, dispone que todo Miembro de la Organización para el cual esté en vigor, "se obliga a poner en práctica" determinadas "disposiciones" (art. 1), entre las que se destacan, para el presente caso, que "los trabajadores [...], sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas" (art. 2), así como, que las "organizaciones de trabajadores [...] tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción". Por otro lado, así como las "autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal" (art. 3.2), la "legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio" (art. 8.2). Todo Miembro, añade, también "se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores [...] el libre ejercicio del derecho de sindicación" (art. 11). El término "organización", aclara el art. 10, significa "toda organización de trabajadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores[...]"

La Comisión de expertos de la OIT, se venia manifestando sobre las anomalías de la Ley 23.551, ya “en 1989, al formular sus observaciones sobre la ley 23.551, la Comisión de Expertos advirtió que no parecía estar en conformidad con el Convenio N° 87 la disposición de aquélla, conforme a la cual, "las funciones de representante de los trabajadores en la empresa sólo pueden ser ejercidas por los miembros de [las] organizaciones que poseen la personería gremial", al paso que recordó: "cuando [...] el legislador confiere a los sindicatos reconocidos, que de hecho son los más representativos, ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales [...], la concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal naturaleza que influyese indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que desean afiliarse" (Observación individual sobre el Convenio núm. 87, Libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, Argentina (ratificación: 1960), 1989).”

En definitiva este fallo abre la puerta para todos aquellos trabajadores con ganas de participar y que ven menguadas sus pretensiones solidarias, por la burocratización de los sindicatos, muchas veces sin intencionalidad que han alejado al obrero de la participación activa.-

Creo que revitaliza y da la oportunidad de un aire fresco, más allá de los planteos que deberán hacerse las organizaciones para mejorar el fomento de la participación.-

Comienza un trabajo arduo para todos los trabajadores de todos los ámbitos que no se ven representados por sus sindicatos, ya sea que la actividad no esta cubierta, o los convenios son ambiguos. La tarea será fundar, solicitar y dar nuevas batallas para el reconocimiento de los derechos y mejorar la calidad de la labor, de nosotros depende.-

sábado, 8 de noviembre de 2008

Consideraciones del plenario “Díaz Bessone” de la Cámara Nacional de Casación Penal

 

El fallo plenario, ha traído en la prensa una serie de titulares, ante el reclamo de la sociedad de más seguridad…..

Polémico fallo limita prisón de delincuentes peligrosos

La Cámara de Casación Penal acota la prisión preventiva inclusive ante los delitos graves. Considera que los acusados deben seguir libres hasta el juicio. Se produce en medio del reclamo de más seguridad

La Cámara Nacional de Casación Penal confirmó ayer, en un fallo plenario, que los detenidos, aún por delitos graves, pueden esperar el juicio oral en libertad siempre y cuando no haya peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación. (infobae.com)

Fallo polémico de Casación Penal

Se opondrán a la excarcelación de supuestos represores en la provincia

El tribunal de casación federal sentó una fuerte postura al bajar línea a los tribunales inferiores para que excarcelen a acusados para que lleguen libres a juicio, salvo cuando hayan eludido u impedido el accionar judicial. Ese fallo repercutirá en Santiago, sobre todo en causas que se siguen contra presuntos ex represores de la Dictadura. (Diario Panorama.com )

Cambio en la Justicia: una sentencia de amplio alcance

Más acusados podrán lograr la excarcelación

La Casación afirmó que la prisión preventiva es excepcional. Miércoles 5 de noviembre de 2008 Por Paz Rodríguez Niell. De la Redacción de LA NACION (La Nacion.com )

Con el fin de aclarar este tema, el espacio de Sabadini&Wolf, ha convocado a un especialista el Dr. Carlos Enrique Llera, el cual nos deja sus conceptos.

Me propongo trabajar algunos puntos del plenario “Díaz Bessone” de la Cámara Nacional de Casación Penal, intentando exponer el marco constitucional en el que se define una doctrina en materia de prisión preventiva que la sociedad, muy probablemente, cuestionará fuertemente por entenderla “pro inseguridad”, o, en el decir popular “garantista”.

Sin desconocer que la interpretación jurídica y, muy especialmente la jurisprudencia, responde a conceptos ideológicos, culturales y políticos, la modesta intención de las siguientes líneas es llamar la atención sobre el marco constitucional y, muy especialmente, de derecho constitucional internacional, derivado de la cláusula del inciso 22 del artículo 75 de la Carta Magna, y como ese bloque de tratados, denominado genéricamente de derechos humanos, condiciona inexorablemente nuestra legislación nacional.

Concretamente la cuestión sometida a examen del pleno de la Cámara de Casación se circunscribe a determinar si en materia de excarcelación o eximición de prisión, las pautas de los arts. 316 y 317 del CPPN (la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a 8 años) bastan para su denegación

En lo que nos interesa como operadores del sistema penal (defensores técnicos o abogados de la querella) la cuestión se reduce a la pregunta ¿cuándo la persona puede permanecer (eximición de prisión) o recuperar (excarcelación) la libertad?

Debemos comenzar admitiendo que siempre, las medidas cautelares nos presentan una tensión entre los fines del proceso y la realización constitucional. Dicho de otro modo, entre la eficaz aplicación del derecho de fondo y el respeto por las garantías del imputado. Ahora bien, la intención de aplicar el derecho material, no puede lograrse ignorando las garantías.

El derecho constitucional de “permanencia en libertad durante la sustanciación del proceso penal”, dimana de los arts. 14, 18 y 75 inc. 22 de la CN y solo cede en situaciones excepcionales, cuando los jueces consideren que existen causas ciertas y concretas, en orden a un alto grado de probabilidad o un estado de probabilidad prevaleciente que el imputado eludirá la acción de la justicia (art. 280 CPPN).

La privación de la libertad no debe ser la regla. Es un principio constitucionalizado en el art. 9 inc. 3 del PIDCP que: “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general...” y el art. 7.5 de la CADH, predica “...su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

La Corte IDH en el caso “López Álvarez vs. Honduras”(1/2/06 Serie C Nº 141, párrafo 67) destacó que “La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensable en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal”

Las Reglas de Tokio (6.2) interpelan a los Estados a legislar medidas sustitutivas de la prisión preventiva y su aplicación sin demora (ejemplos: arts. 159 del CPP de pcia. de Buenos Aires y art. 174 del CPP CABA, entre otros).

Es que la coerción no constituye un fin en sí misma, es sólo un medio para asegurar otros fines, esto es los del proceso. No son penas, son medidas instrumentales orientadas a neutralizar los peligros que puede tener la libertad de la persona (que obstaculice el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva).

El tribunal debe atender a las circunstancias objetivas y ciertas que, en concreto, permitan formular un juicio sobre la existencia del peligro que genera la necesidad de la medida de coerción. La existencia de peligro procesal no se presume..

El riesgo se vincula con la posibilidad de fuga del encausado, así el art. 9 inc. 3 del PIDCP establece que “... su libertad podrá estar subordinada a las garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo” -en similar sentido, 7.5 de CADH.

La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena prevista son factores que debe tener en cuenta el juez para evaluar la posibilidad de que el procesado intente eludir la acción de la justicia, pero no justifica por sí sola una prisión preventiva.

La adopción de la prisión preventiva debe basarse exclusivamente en la probabilidad que el acusado abuse de la libertad condicional y proceda a la fuga.

Corolario “...no hay posibilidad de aceptar límites a la libertad del imputado que tengan que ver sólo con las escalas penales, tal cómo el codificador lo ha expresado de manera terminante en el art. 316 del CPPN. ...” (CNCrimyCorr., Sala I, causa nº 21.143, “Barbará, Rodrigo Ruy -exención de prisión-”, rta. 10/11/03 -voto Dr. Donna-).

Las reglas en materia de encarcelamiento preventivo no constituyen una presunción iure et de iure, sino que deben interpretarse armónicamente con el principio de inocencia, de tal modo solo constituyen un elemento más a valorar, con otros indicios probados que hagan presumir el riesgo de frustración del juicio, por elusión. Deben considerarse “... varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país...”. (Informe 2/97de la CIDH, párr. 29)

La ausencia de arraigo -determinado por la falta domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo-, la facilidad para abandonar el país o mantenerse oculto, su comportamiento en el proceso, entre otros, son pautas que pueden ser tenidas en cuenta para acreditar el peligro de fuga. Por ello, resulta indispensable la información que se colecta en los legajos de personalidad, como así también las pruebas que puedan aportar las partes.

“…si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada” (Informe 2/97 de la CIDH, párr. 30). Toda situación de duda respecto de la aplicación de coerción debe llevar a su no imposición.

Las autoridades judiciales pueden arbitrar otras medidas no privativas de la libertad para asegurar la comparecencia del acusado, tales como las fianzas o, la prohibición de salida del país

Las normas constitucionales establecen principios que los códigos procesales garantizan, en este caso la garantía primaria o principio de libertad ambulatoria (art. 14, 15 y 75 inc. 22), se encuentra resguardada por el art. 280 CPPN.

El principio pro homine constituye el criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos. El aludido principio nos interpela a acudir a la norma más amplia, o la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos.

La Corte IDH en el caso “Suárez Rosero (sentencia 12/11/1997, Serie C Nº 35” estableció “...de lo dispuesto en el art. 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva.”

Entonces, el riesgo procesal de fuga o de frustración de la investigación debe estar fundado en circunstancias objetivas, las legislaciones sólo pueden establecer presunciones iuris tantum sobre este peligro, basadas en circunstancias que, de ser comprobadas en el caso concreto, podrán ser tomadas en consideración por el juzgador para determinar si se dan en el caso las condiciones de excepción que habilitan el dictado de la prisión preventiva.

La aplicación sistemática de la prisión preventiva como consecuencia de una presunción legal, sin admitir prueba en contrario, impide el control judicial del cumplimiento de los estándares internacionales. La Corte Suprema ya ha resuelto en diferentes pronunciamientos, entre ellos en el precedente “Giroldi” (Fallos 318:514) que los órganos locales deben guiarse por la interpretación de las normas supranacionales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos hecha por los órganos de aplicación en el ámbito internacional encargados de controlar el cumplimiento de las disposiciones de dichos instrumentos internacionales. A esos tratados, incorporados por el art. 75 inc. 22 CN, nuestra CSJN los denomina “bloque de constitucionalidad”.

En síntesis, para que las pautas de los arts. 316 y 317 CPPN superen el test de constitucionalidad (y de convencionalidad) deben interpretarse como una presunción que siempre admita la posibilidad de prueba en contrario, esto es, la prueba tendiente a demostrar que –pese a la gravedad de la imputación y de la amenaza de pena privativa de la libertad derivada de ella- no hay, en el caso concreto, peligro de que se frustre la acción de la justicia.

A partir del plenario “Diaz Bessone” el fundamento del auto de prisión preventiva (o de la negativa de una eximición de prisión o excarcelación) no podrá ser que el delito que se endilga al imputado no admite la posibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle una pena privativa de la libertad superior a 8 años.

jueves, 6 de noviembre de 2008

¿Queres mandar una carta? Pasa por el CPACF

inauguracioncorreo3

Si estas apurado y como siempre el correo esta lleno, pásate ahora por el Colegio de Abogados de Capital Federal y manda la carta, más cómodo y en un ámbito agradable.

Es importante aportar nuevos servicios al Colega, muy buena iniciativa y concreción.-

El lunes 3 de noviembre de 2008 se dio por inaugurada la oficina del Correo Argentino.

Jorge Rizzo inauguró junto al presidente del Correo Argentino, Eduardo Di Cola, una agencia de la entidad postal en el Colegio Público de Abogados.

Los matriculados podrán realizar envíos de carta documento, telegramas, encomiendas, cartas simples, certificadas, rápida, expreso y compra de formularios, entre otros trámites. También podrán registrar su firma.

La oficina funciona de 10 a 14 hs en la planta baja de la sede de Av. Corrientes 1441.

Este nuevo servicio para los abogados del Colegio Público les brindará mayor rapidéz en los trámites de envíos postales.

Nota completa

Fuente pagina CPACF

miércoles, 5 de noviembre de 2008

Abogados somos todos...y en el mismo colegio!!!

la corte

La Corte fallo en el día de hoy a favor del planteo formulado por el Colegio de Abogados de la Capital federal, desestimando el pedido de la Procuración General, donde pedía no pagar los bonos del Colegio y ser sometido al control del Tribunal de Disciplina.-
La colegiación es una sola y todos somos iguales.
" Vistos los autos: "Colegio Público de Abogados de Capital

Federal c/ EN - PEN - ley 25.414 - dto. 1204/01 s/ amparo".

Considerando:

1°) Que el recurso extraordinario interpuesto por el

Estado Nacional C parte demandada en la presente causa C se

dirige contra la resolución dictada por la Sala V de la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo

Federal. El fallo confirmó la sentencia de primera instancia

en cuanto había hecho lugar a la acción de amparo promovida

por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y

declarado que quienes ejercen la abogacía en favor del Estado

Nacional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires están obligados

a cumplir con la ley 23.187 que ordena la instalación y

funciones del referido Colegio. Para llegar a esa conclusión,

el fallo consideró que eran inválidos los artículos 3° y 5° del

decreto 1204/011 en la medida que pretenden relevar a los

abogados del Estado de la obligación de inscribirse en la

matrícula que la ley 23.187 pone a cargo del Colegio y de pagar

el derecho fijo establecido por su artículo 51"

Ver fallo completo.