sábado, 28 de febrero de 2009

28 Feb 2009 Dominios seguros para abogados (Dominios de Empresa)


Navegando en las novedades del Internet y el Derecho, nos encontramos con un buen emprendimiento denominado dominios de empresa.
Es una empresa de Internet que trabaja solamente con abogados y agentes de marcas.
Si vamos a sus términos de uso, nos refieren “¿conviene tener supervisión jurídica para registrar dominios de Internet? ¿Es útil para evitar tener problemas con una marca registrada confundible o similar al dominio elegido? ¿como es eso de que es mejor para una empresa tercerizar y no dejar en las manos de los empleados internos la administración de los dominios? ¿Se pueden presentar problemas si el personal de la empresa registra y administra los dominios?
El caso de empleados infieles o empleados que luego se sienten socios por ser los titulares del dominio)”.
Consultado que fuera uno de sus creadores el Dr. Patricio Diaz, nos manifiesta la importancia de que los Estudios Jurídicos, tanto como sus integrantes, lleven un control de sus dominios e información de sus paginas, manteniendo un estricto control, evitando el trafico de datos, como posibles vencimientos de los dominios.-

miércoles, 25 de febrero de 2009

Pedido Solidario del CPACF para la tragedia de Tartagal



Campaña Solidaria Por Tartagal
La dispuso el Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal en su última sesión. En la sede de la entidad de recolectarán
alimentos no perecederos, agua mineral, pañales, artículos de limpieza y de
higiene personal.

El Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal puso
en marcha, en su última sesión, una Campaña Solidaria destinada a colaborar
con los damnificados de Tartagal.

Los interesados en colaborar con los hermanos salteños, se podrán acercar a la
sede del Colegio Público, Corrientes 1441, en el horario de 8 a 18.

El objetivo es recolectar alimentos no perecederos, agua mineral, pañales,
artículos de limpieza y de higiene personal que serán entregados en la zona de
Tartagal por intermedio de la Casa de la Provincia de Salta.

martes, 24 de febrero de 2009

Jefe que se porta mal...a la calle



Funciones jerárquicas. Despido. Justa causa. Falta de respeto a la dignidad de los trabajadores. Mobbing.
11/12/2008
( CNac.A.Trab., Sala III, G., M. A. M. c/ Fundación Argeninta )

Extracto del Fallo:

“... el despido dispuesto por la empleadora resultó ajustado a derecho, ya que en el caso está demostrado que la accionante, que ejercía funciones jerárquicas en la entidad demandada con personal a cargo, no observó el debido respeto a la dignidad de los trabajadores y su conducta -contraria a los principios de solidaridad, colaboración y buena fe que deben imperar en una comunidad de trabajo- hizo imposible la continuidad del vínculo (arts, 62, 63, 242 y concs. de la LCT) ... para que el despido resulte justificado, además de que la medida rescisoria esté en proporción con el incumplimiento contractual atribuido al trabajador, es necesario que haya sido adoptada con cierta coetaneidad, vale decir que debe haber contemporaneidad o inmediatez entre el incumplimiento y la reacción de la parte afectada por la injuria. Si bien no existe una norma que establezca la caducidad del derecho para invocar incumplimientos anteriores, el lapso que media entre el conocimiento del hecho y la declaración de despido no puede ser muy prolongado. La relación cronológica entre el hecho que lo provoca y el distracto no es matemática ni fija, sino que depende del tiempo necesario para conocer cabalmente los hechos. Quien deja transcurrir un lapso prolongado sin denunciar la relación, está demostrando implícitamente la inexistencia de un motivo suficientemente serio para él, susceptible de hacer subjetivamente imposible -y objetivamente exigible- la continuación de la relación ... La cesantía también resulta proporcional a los incumplimientos acreditados pues la circunstancia de que la empleadora no hubiese aplicado sanciones con anterioridad no le resta legitimidad, dado que ... la conducta de la actora tenía tal gravedad que impedía la prosecución de la relación, siquiera a título provisional (arts. 242 y concs. de la LCT) ...”.



Fallo Completo:

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 11.12.08, reunidos en la Sala de Acuerdo los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Porta dijo:

Ambas partes apelan la sentencia de la instancia anterior a tenor de los memoriales de fs. 239/240 vta. y fs. 245/250 vta... El Sr. Perito Contador cuestiona sus honorarios por considerarlos bajos (fs. 244).

Por razones de mejor orden trataré en primer lugar la apelación de la parte demandada, que se queja porque -a su entender- el sentenciante no valoró correctamente la prueba producida en autos, en especial la testimonial. Afirma que el despido de la actora resultó justificado, ya que esta probado en autos que esta última ejercía violencia y tenía actitudes denigrantes hacia los empleados que estaban a su cargo.

En mi criterio asiste razón a la recurrente.

Llega firme a esta alzada que la empleadora despidió a la actora mediante TCL Nº 6 del 10.1.06, redactado en los siguientes términos: "Considerando con las autoridades el impropio ejercicio de sus funciones en la gerencia de relaciones institucionales de la Fundación Argeninta consistente en maltrato impartido a los empleados, gritos, portazos insultos, frases denigrantes, violencia discriminatoria, hostigamiento dirigido a crear inseguridad, imposición de improcedentes pactos, imputaciones de deslealtad, prohibiciones de entablar diálogo con personas de otras áreas, inmiscuirse en conversaciones privadas y otras acciones que provocan angustias, humillación y desmedro de la dignidad de tales empleados, comportamiento que implica un apartamiento de elementales normas de conducta reñidas con el desempeño esperado para personal jerárquico que no consiente la prosecución del vínculo laboral nos consideramos gravemente injuriados y en consecuencia denunciamos el contrato de trabajo a partir de la fecha. Liquidación final y certificación de servicios a su disposición" (fs. 10 del anexo -parte actora -que corre agregado por cuerda).

Considero que la demandada logró demostrar la conducta atribuida a la accionante, ya que los testigos A., R., M. y E., que declararon a propuesta de la parte demandada, coinciden en el mal trato que la actora daba a los empleados que estaban a su cargo. En efecto, los deponentes dan cuenta de que la actora, que ejercía funciones jerárquicas en la Gerencia de Relaciones Institucionales de la fundación demandada incurría, de modo constante, en mal trato hacia el personal que estaba a su cargo, ya que se dirigía a ellos a los gritos o bien utilizando expresiones denigrantes que eran realizadas en presencia de todo el grupo. Así A. dijo que la dicente trabajaba en ese sector y que sus compañeros de trabajo eran N. M., P. E., F. D., R. R., C. M., E. R. y M. M., que los maltratos se daban cuando se les pedía a esas personas realizar alguna tarea, que la demandante no lo decía en buenos términos, que mucha veces lo hacía gritando, que había casos en que golpeaba con la mano el escritorio a los gritos porque se suponía que decía que uno no le entendía, que la actora llegó a decirle a la testigo que su hijo de ocho años era más inteligente que ella, que la accionante decía de L., otro empleado administrativo, que era ingeniero y tenía cerca de 70 años, que era un viejo de mierda, a N. M. que era abogada, la actora la apodaba "la Monqui", como idiota, "decile la monqui..", que respecto de R., que también es empleada administrativa y es psicóloga profesional, la actora siempre hablaba de ella de modo despectivo (fs. 120 a 129).

R., que es psicóloga, manifestó, que trabajó en la demandada como empleada administrativa, que la dicente fue considerada incapaz por la accionante para las tareas para las que había sido nombrada y le ofreció la opción de ir a la calle o a la recepción de la demandada y entonces fue a la recepción porque necesitaba trabajar, que la actora no sólo no podía conciliar sobre una diferencia de opiniones o de un conflicto, sino que seguía tratando de perjudicar, de lastimar, de molestar, trabando las tareas, insultando, etc., que cuando la testigo pasó, por decisión de la actora, a las oficinas de la Gerencia de Relaciones Institucionales la dicente estaba preocupada porque la actora hacía reiteradas observaciones sobre su origen europeo y judío y también sobre su condición de psicóloga y los compañeros de la dicente recibieron instrucciones de no darle ningún tipo de tarea, salvo alguna que otra vez sacar algunas fotocopias y llevar cajas de archivo, que calcula que estas cajas pesan cerca de 5 kilos cada una y tenía bajarlas a planta baja, la oficina de ellos estaba en el primer piso, y acomodar las cajas sin ninguna ayuda, que cuando la dicente se ausentaba de su escritorio para ir al baño, le controlaba cuántas veces iba y cuántos minutos tardaba, que tampoco podía charlar con gente de otro sector si se cruzaba en el pasillo, tan enferma y angustiada estaba que le dijo a la reclamante que iba a hablar con el ingeniero W., director de la demandada en ese momento, que fue en dos oportunidades a hablar con él, la primera cuando tuvo una fractura en la mano por un accidente in itinere y la segunda fue para pedirle un pase de sector, que le explicó que psicológicamente se estaba destruyendo, que W. le dijo la primera vez que se quedara tranquila que las cosas iban a cambiar y la segunda vez le dio el pase a otro sector, que esto fue en noviembre de 2006. Esta testigo también se refiere al trato despectivo que la reclamante daba al Ing. L. , que a E., otro empleado de la gerencia de Relaciones Internacionales, también le decía " sos un boludo", que decía que todos eran incapaces y no estaban allí para pensar (fs. 150/158-I).

M. expresó que trabaja en la demandada desde noviembre de 2005, que se desempeña como abogada en al área de legales, que la actora insistía para que la dicente pasara de la gerencia de proyectos a la gerencia de relaciones institucionales, que el motivo era porque le disgustaba que la testigo hiciera contratos por fuera de su gerencia, que en ese momento la dicente fue a hablar con el ingeniero W., director ejecutivo y le dijo que ella no quería cambiarse de gerencia porque conocía a la actora y su mal carácter y el maltrato que impartía no sólo con el personal de su área sino al resto también y le pidió que esta conversación la mantuviera en secreto, que W. le pidió que hiciera el intento y se pasara de gerencia, que ahí la actora llamó a la dicente para tener una entrevista con ella, que la actora ahí le dijo las mismas palabras que la dicente le había dicho a W. y le advirtió que ni se le ocurriera hablar con el director porque ella se enteraba de todo, que si no se pasaba a la gerencia que se olvidara de ejercer el derecho fuera de esa área, por lo que la testigo no le quedó otra que aceptar, que la actora incurría en contradicciones, que había que avisarle el más mínimo detalle de lo que uno hacía, que le imponía represalias, que por ejemplo era darte tareas de llevar cajas al archivo u otras tareas administrativas como bajar y subir cosas del depósito, que le decía que por tener el titulito de abogada abajo del brazo no iba a estar exenta de realizar ese tipo de tareas, que la accionante siempre tenía algo para corregirle del trabajo que hacía, que la recriminaba a la dicente, que lo hacía a los gritos y de pésima manera, mostrando el error delante de todo el que estaba presente, que le decía a la dicente que nunca entendía nada, que la reclamante trataba de crear rivalidad entre los empleados, que la accionante no asumió que C. R. hubiera pedido el pase a otro sector por la angustia y agotamiento mental que sufría constantemente por los maltratos que la actora impartía a todos los empleados, pero que la reclamante en una reunión dijo que C. se había pedido el pase porque se llevaba mal con sus compañeros, que en una oportunidad insultó adelante de todos a P. E., que le gritó (fs. 176/189).

E. expresó que entró en la demandada en abril de 2006, que la actora era la jefa del dicente, su superior directo, que por encima de ella estaba el gerente de relaciones institucionales que era R. P., que los maltratos de la accionante los padeció el testigo personalmente, que a él y a sus compañeros la actora les daba un trato humillante, con todo tipo de palabras denigrantes, en la persona del dicente eran insultos expresos, que también tenía un trato intimidatorio y persecutorio sobre el dicente y sobre N. M., en especial con ellos dos, pero todos sufrían el maltrato, que todo lo que hacía el dicente para la actora siempre estaba mal, que vio a N. A. irse llorando por la presión y el hostigamiento que la actora le causaba, que la accionante casi sobre el escritorio del dicente le gritaba y golpeaba el escritorio y era vergonzoso para el testigo soportar eso, que reconoce su firma en el documento de fs. 25 (fs. 193/205).

Reconozco plena eficacia probatoria a estos testimonios pues son coherentes, precisos y coincidentes y los deponentes dieron suficiente razón de sus dichos, ya que tomaron conocimiento directo de los hechos sobre los que declaran (arts. 386 y 456 del CPCCN).

Estos testigos también coinciden en que en diciembre de 2006 tuvieron una reunión con el director, el ingeniero W., sobre el trato que recibían de parte de la actora , que aquél les dijo que al otro día se iban a juntar par buscar una solución y al día siguiente recibieron un e-mail, que luego se juntaron con el gerente P. estuvieron dos horas hablando de lo sucedido y P. seguía defendiendo a la actora y los trató de desleales e insubordinados porque no quería que fueran a hablar con el director ejecutivo y como ellos fueron les prohibió la entrada a su oficina. Posteriormente, elevaron una nota al presidente del INTA, ingeniero Carlos Cheppi, que es el presidente de la demandada, dando cuenta de los maltratos, denigraciones que recibían constantemente de la actora, que la nota estaba firmada por los testigos que declararon en autos y también por otros empleados del sector F. D., R. R., C. M., E. R. y M. M.. Esta nota que obra a fs. 24/26, fue reconocida por los declarantes, y no sólo está firmada por el personal de esa sección sino también por otros empleados de la fundación que expresaron haber sido testigos y/o perjudicados por algunas de las situaciones citadas en la referida nota (fs. 26).

La pieza obrante a fs. 27 es un e-mail emitido por J. W. -Director Ejecutivo- y dirigido a los testigos antes citados (con copia para R. P. y la actora), fechado el 21 de diciembre de 2006 y se refiere a la conversación que tuvieron W., R. P. y la actora por el clima de tensión existente en el lugar de trabajo.

En mi criterio, el despido dispuesto por la empleadora resultó ajustado a derecho, ya que en el caso está demostrado que la accionante, que ejercía funciones jerárquicas en la entidad demandada con personal a cargo, no observó el debido respeto a la dignidad de los trabajadores y su conducta -contraria a los principios de solidaridad, colaboración y buena fe que deben imperar en una comunidad de trabajo- hizo imposible la continuidad del vínculo (arts, 62, 63, 242 y concs. de la LCT).

Vale precisar que para que el despido resulte justificado, además de que la medida rescisoria esté en proporción con el incumplimiento contractual atribuido al trabajador, es necesario que haya sido adoptada con cierta coetaneidad, vale decir que debe haber contemporaneidad o inmediatez entre el incumplimiento y la reacción de la parte afectada por la injuria. Si bien no existe una norma que establezca la caducidad del derecho para invocar incumplimientos anteriores, el lapso que media entre el conocimiento del hecho y la declaración de despido no puede ser muy prolongado. La relación cronológica entre el hecho que lo provoca y el distracto no es matemática ni fija, sino que depende del tiempo necesario para conocer cabalmente los hechos. Quien deja transcurrir un lapso prolongado sin denunciar la relación, está demostrando implícitamente la inexistencia de un motivo suficientemente serio para él, susceptible de hacer subjetivamente imposible -y objetivamente exigible- la continuación de la relación (en sentido análogo, SD Nº 80.531 del 22.3.2000 "Palacio, Carlos Horacio c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro", SD Nº 85.438 del 19.11.03 en autos "Kippes, Hilda Teresa c/ Loureiro Escariz, Epifanio José y otro s/ despido", ambas del registro de esta Sala).

Considero que la medida adoptada por la demandada resultó oportuna, ya que fue tomada con contemporaneidad e inmediatez, puesto que el despido se comunicó el 10 de enero de 2007, luego de la reunión que mantuvieron los empleados con el ingeniero W. y luego de la que tuvieron con éste, con el gerente P. y con la actora y después de que los empleados hubieran remitido la nota del 26.12.06 al presidente del Consejo de Administración de la Fundación Argeninta. Los empleados recién el 26 de diciembre de 2006 pusieron en conocimiento de los hechos a la máxima autoridad del ente, ya que antes lo habían hecho, sin éxito, ante los jefes inmediatos de la accionante.

La cesantía también resulta proporcional a los incumplimientos acreditados pues la circunstancia de que la empleadora no hubiese aplicado sanciones con anterioridad no le resta legitimidad, dado que -como señalara- la conducta de la actora tenía tal gravedad que impedía la prosecución de la relación, siquiera a título provisional (arts. 242 y concs. de la LCT).

En consecuencia, propongo revocar el fallo apelado en relación con el despido.

En cambio, cabe mantener la condena a abonar la indemnización prevista por el art. 80 de la LCT, último párrafo y a entregar el certificado de servicios y remuneraciones, porque tales cuestiones llegan firmes a esta sala y dichas constancias se extenderán en los términos y condiciones dispuestas en el considerando VIII del pronunciamiento apelado y bajo el apercibimiento allí establecido.

Considero que la presentación de la demandada, en relación con la extensión temporal del vínculo, cuestión que guarda relación con la entrega de los certificados, no satisface las exigencias del art. 116 de la ley 18345, pues aquélla insiste en la postura expuesta al contestar la acción referida a que Inta, Intea y la fundación demandada son tres entes distintos e independientes, sin embargo en aquella oportunidad ni tampoco al apelar no invocó alguna razón valedera que justificase que la fundación fuera quien efectivamente realizó los pagos a la actora por los servicios que ésta prestó al Inta, situación que se prolongó por un extenso lapso (desde 1.4.1994 hasta el 31.3.2001 -fs.29vta.).

Por lo expuesto, propicio que en este punto se mantenga la decisión de grado.

Por todo ello, auspicio dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios dispuestas en la instancia anterior, conforme lo establecido por el art. 279 del CPCCN. Propongo que las costas de ambas instancias se impongan a la actora vencida en lo sustancial de la cuestión (art. 68 del CPCCN).

En atención al monto del litigio, al mérito e importancia de las tareas realizadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 17, 19, 37,39 y concs. de la ley 21.839, art. 38 de la ley 18.345 y demás leyes arancelarias vigentes, propicio regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora, demandada y del Sr. Perito Contador en $ 15.000, $ 20.000 y $ 6.000, respectivamente, con más el impuesto al valor agregado.

Respecto del IVA esta Sala ha decidido en la sentencia Nº 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos "Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente - ley 9688", que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto, grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación" (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo "que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto".

Propicio regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 250 y fs. 253 vta. en 25% a cada uno, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.

De prosperar mi voto propiciaré: I. Modificar la sentencia apelada y por ende, rechazar la demanda entablada por A. M. G. contra Fundación Argeninta sólo en relación con el despido. II. Mantener la condena a abonar la indemnización prevista por el art. 80 último párrafo, de la LCT y a entregar los certificados que dicha norma contempla en la forma, plazo y bajo los apercibimientos fijados en la instancia anterior. III. Imponer las costas por ambas instancias a la actora vencida. IV. Regular los honorarios ... V. Fijar los honorarios.

El doctor Guibourg dijo:

Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.

Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: I. Modificar la sentencia apelada y por ende, rechazar la demanda entablada por A. M. G. contra Fundación Argeninta sólo en relación con el despido. II. Mantener la condena a abonar la indemnización prevista por el art. 80 último párrafo, de la LCT y a entregar los certificados que dicha norma contempla en la forma, plazo y bajo los apercibimientos fijados en la instancia anterior. III. Imponer las costas por ambas instancias a la actora vencida. IV. Regular los honorarios .... V. Fijar los honorarios.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

FDO.: Ricardo A. Guibourg - Elsa Porta

Ante mí: Liliana N. Picón, Secretaria.
Jefe que se porta mal...a la calle

Jefe que se porta mal...a la calle



Funciones jerárquicas. Despido. Justa causa. Falta de respeto a la dignidad de los trabajadores. Mobbing.
11/12/2008
( CNac.A.Trab., Sala III, G., M. A. M. c/ Fundación Argeninta )

Extracto del Fallo:

“... el despido dispuesto por la empleadora resultó ajustado a derecho, ya que en el caso está demostrado que la accionante, que ejercía funciones jerárquicas en la entidad demandada con personal a cargo, no observó el debido respeto a la dignidad de los trabajadores y su conducta -contraria a los principios de solidaridad, colaboración y buena fe que deben imperar en una comunidad de trabajo- hizo imposible la continuidad del vínculo (arts, 62, 63, 242 y concs. de la LCT) ... para que el despido resulte justificado, además de que la medida rescisoria esté en proporción con el incumplimiento contractual atribuido al trabajador, es necesario que haya sido adoptada con cierta coetaneidad, vale decir que debe haber contemporaneidad o inmediatez entre el incumplimiento y la reacción de la parte afectada por la injuria. Si bien no existe una norma que establezca la caducidad del derecho para invocar incumplimientos anteriores, el lapso que media entre el conocimiento del hecho y la declaración de despido no puede ser muy prolongado. La relación cronológica entre el hecho que lo provoca y el distracto no es matemática ni fija, sino que depende del tiempo necesario para conocer cabalmente los hechos. Quien deja transcurrir un lapso prolongado sin denunciar la relación, está demostrando implícitamente la inexistencia de un motivo suficientemente serio para él, susceptible de hacer subjetivamente imposible -y objetivamente exigible- la continuación de la relación ... La cesantía también resulta proporcional a los incumplimientos acreditados pues la circunstancia de que la empleadora no hubiese aplicado sanciones con anterioridad no le resta legitimidad, dado que ... la conducta de la actora tenía tal gravedad que impedía la prosecución de la relación, siquiera a título provisional (arts. 242 y concs. de la LCT) ...”.



Fallo Completo:

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 11.12.08, reunidos en la Sala de Acuerdo los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Porta dijo:

Ambas partes apelan la sentencia de la instancia anterior a tenor de los memoriales de fs. 239/240 vta. y fs. 245/250 vta... El Sr. Perito Contador cuestiona sus honorarios por considerarlos bajos (fs. 244).

Por razones de mejor orden trataré en primer lugar la apelación de la parte demandada, que se queja porque -a su entender- el sentenciante no valoró correctamente la prueba producida en autos, en especial la testimonial. Afirma que el despido de la actora resultó justificado, ya que esta probado en autos que esta última ejercía violencia y tenía actitudes denigrantes hacia los empleados que estaban a su cargo.

En mi criterio asiste razón a la recurrente.

Llega firme a esta alzada que la empleadora despidió a la actora mediante TCL Nº 6 del 10.1.06, redactado en los siguientes términos: "Considerando con las autoridades el impropio ejercicio de sus funciones en la gerencia de relaciones institucionales de la Fundación Argeninta consistente en maltrato impartido a los empleados, gritos, portazos insultos, frases denigrantes, violencia discriminatoria, hostigamiento dirigido a crear inseguridad, imposición de improcedentes pactos, imputaciones de deslealtad, prohibiciones de entablar diálogo con personas de otras áreas, inmiscuirse en conversaciones privadas y otras acciones que provocan angustias, humillación y desmedro de la dignidad de tales empleados, comportamiento que implica un apartamiento de elementales normas de conducta reñidas con el desempeño esperado para personal jerárquico que no consiente la prosecución del vínculo laboral nos consideramos gravemente injuriados y en consecuencia denunciamos el contrato de trabajo a partir de la fecha. Liquidación final y certificación de servicios a su disposición" (fs. 10 del anexo -parte actora -que corre agregado por cuerda).

Considero que la demandada logró demostrar la conducta atribuida a la accionante, ya que los testigos A., R., M. y E., que declararon a propuesta de la parte demandada, coinciden en el mal trato que la actora daba a los empleados que estaban a su cargo. En efecto, los deponentes dan cuenta de que la actora, que ejercía funciones jerárquicas en la Gerencia de Relaciones Institucionales de la fundación demandada incurría, de modo constante, en mal trato hacia el personal que estaba a su cargo, ya que se dirigía a ellos a los gritos o bien utilizando expresiones denigrantes que eran realizadas en presencia de todo el grupo. Así A. dijo que la dicente trabajaba en ese sector y que sus compañeros de trabajo eran N. M., P. E., F. D., R. R., C. M., E. R. y M. M., que los maltratos se daban cuando se les pedía a esas personas realizar alguna tarea, que la demandante no lo decía en buenos términos, que mucha veces lo hacía gritando, que había casos en que golpeaba con la mano el escritorio a los gritos porque se suponía que decía que uno no le entendía, que la actora llegó a decirle a la testigo que su hijo de ocho años era más inteligente que ella, que la accionante decía de L., otro empleado administrativo, que era ingeniero y tenía cerca de 70 años, que era un viejo de mierda, a N. M. que era abogada, la actora la apodaba "la Monqui", como idiota, "decile la monqui..", que respecto de R., que también es empleada administrativa y es psicóloga profesional, la actora siempre hablaba de ella de modo despectivo (fs. 120 a 129).

R., que es psicóloga, manifestó, que trabajó en la demandada como empleada administrativa, que la dicente fue considerada incapaz por la accionante para las tareas para las que había sido nombrada y le ofreció la opción de ir a la calle o a la recepción de la demandada y entonces fue a la recepción porque necesitaba trabajar, que la actora no sólo no podía conciliar sobre una diferencia de opiniones o de un conflicto, sino que seguía tratando de perjudicar, de lastimar, de molestar, trabando las tareas, insultando, etc., que cuando la testigo pasó, por decisión de la actora, a las oficinas de la Gerencia de Relaciones Institucionales la dicente estaba preocupada porque la actora hacía reiteradas observaciones sobre su origen europeo y judío y también sobre su condición de psicóloga y los compañeros de la dicente recibieron instrucciones de no darle ningún tipo de tarea, salvo alguna que otra vez sacar algunas fotocopias y llevar cajas de archivo, que calcula que estas cajas pesan cerca de 5 kilos cada una y tenía bajarlas a planta baja, la oficina de ellos estaba en el primer piso, y acomodar las cajas sin ninguna ayuda, que cuando la dicente se ausentaba de su escritorio para ir al baño, le controlaba cuántas veces iba y cuántos minutos tardaba, que tampoco podía charlar con gente de otro sector si se cruzaba en el pasillo, tan enferma y angustiada estaba que le dijo a la reclamante que iba a hablar con el ingeniero W., director de la demandada en ese momento, que fue en dos oportunidades a hablar con él, la primera cuando tuvo una fractura en la mano por un accidente in itinere y la segunda fue para pedirle un pase de sector, que le explicó que psicológicamente se estaba destruyendo, que W. le dijo la primera vez que se quedara tranquila que las cosas iban a cambiar y la segunda vez le dio el pase a otro sector, que esto fue en noviembre de 2006. Esta testigo también se refiere al trato despectivo que la reclamante daba al Ing. L. , que a E., otro empleado de la gerencia de Relaciones Internacionales, también le decía " sos un boludo", que decía que todos eran incapaces y no estaban allí para pensar (fs. 150/158-I).

M. expresó que trabaja en la demandada desde noviembre de 2005, que se desempeña como abogada en al área de legales, que la actora insistía para que la dicente pasara de la gerencia de proyectos a la gerencia de relaciones institucionales, que el motivo era porque le disgustaba que la testigo hiciera contratos por fuera de su gerencia, que en ese momento la dicente fue a hablar con el ingeniero W., director ejecutivo y le dijo que ella no quería cambiarse de gerencia porque conocía a la actora y su mal carácter y el maltrato que impartía no sólo con el personal de su área sino al resto también y le pidió que esta conversación la mantuviera en secreto, que W. le pidió que hiciera el intento y se pasara de gerencia, que ahí la actora llamó a la dicente para tener una entrevista con ella, que la actora ahí le dijo las mismas palabras que la dicente le había dicho a W. y le advirtió que ni se le ocurriera hablar con el director porque ella se enteraba de todo, que si no se pasaba a la gerencia que se olvidara de ejercer el derecho fuera de esa área, por lo que la testigo no le quedó otra que aceptar, que la actora incurría en contradicciones, que había que avisarle el más mínimo detalle de lo que uno hacía, que le imponía represalias, que por ejemplo era darte tareas de llevar cajas al archivo u otras tareas administrativas como bajar y subir cosas del depósito, que le decía que por tener el titulito de abogada abajo del brazo no iba a estar exenta de realizar ese tipo de tareas, que la accionante siempre tenía algo para corregirle del trabajo que hacía, que la recriminaba a la dicente, que lo hacía a los gritos y de pésima manera, mostrando el error delante de todo el que estaba presente, que le decía a la dicente que nunca entendía nada, que la reclamante trataba de crear rivalidad entre los empleados, que la accionante no asumió que C. R. hubiera pedido el pase a otro sector por la angustia y agotamiento mental que sufría constantemente por los maltratos que la actora impartía a todos los empleados, pero que la reclamante en una reunión dijo que C. se había pedido el pase porque se llevaba mal con sus compañeros, que en una oportunidad insultó adelante de todos a P. E., que le gritó (fs. 176/189).

E. expresó que entró en la demandada en abril de 2006, que la actora era la jefa del dicente, su superior directo, que por encima de ella estaba el gerente de relaciones institucionales que era R. P., que los maltratos de la accionante los padeció el testigo personalmente, que a él y a sus compañeros la actora les daba un trato humillante, con todo tipo de palabras denigrantes, en la persona del dicente eran insultos expresos, que también tenía un trato intimidatorio y persecutorio sobre el dicente y sobre N. M., en especial con ellos dos, pero todos sufrían el maltrato, que todo lo que hacía el dicente para la actora siempre estaba mal, que vio a N. A. irse llorando por la presión y el hostigamiento que la actora le causaba, que la accionante casi sobre el escritorio del dicente le gritaba y golpeaba el escritorio y era vergonzoso para el testigo soportar eso, que reconoce su firma en el documento de fs. 25 (fs. 193/205).

Reconozco plena eficacia probatoria a estos testimonios pues son coherentes, precisos y coincidentes y los deponentes dieron suficiente razón de sus dichos, ya que tomaron conocimiento directo de los hechos sobre los que declaran (arts. 386 y 456 del CPCCN).

Estos testigos también coinciden en que en diciembre de 2006 tuvieron una reunión con el director, el ingeniero W., sobre el trato que recibían de parte de la actora , que aquél les dijo que al otro día se iban a juntar par buscar una solución y al día siguiente recibieron un e-mail, que luego se juntaron con el gerente P. estuvieron dos horas hablando de lo sucedido y P. seguía defendiendo a la actora y los trató de desleales e insubordinados porque no quería que fueran a hablar con el director ejecutivo y como ellos fueron les prohibió la entrada a su oficina. Posteriormente, elevaron una nota al presidente del INTA, ingeniero Carlos Cheppi, que es el presidente de la demandada, dando cuenta de los maltratos, denigraciones que recibían constantemente de la actora, que la nota estaba firmada por los testigos que declararon en autos y también por otros empleados del sector F. D., R. R., C. M., E. R. y M. M.. Esta nota que obra a fs. 24/26, fue reconocida por los declarantes, y no sólo está firmada por el personal de esa sección sino también por otros empleados de la fundación que expresaron haber sido testigos y/o perjudicados por algunas de las situaciones citadas en la referida nota (fs. 26).

La pieza obrante a fs. 27 es un e-mail emitido por J. W. -Director Ejecutivo- y dirigido a los testigos antes citados (con copia para R. P. y la actora), fechado el 21 de diciembre de 2006 y se refiere a la conversación que tuvieron W., R. P. y la actora por el clima de tensión existente en el lugar de trabajo.

En mi criterio, el despido dispuesto por la empleadora resultó ajustado a derecho, ya que en el caso está demostrado que la accionante, que ejercía funciones jerárquicas en la entidad demandada con personal a cargo, no observó el debido respeto a la dignidad de los trabajadores y su conducta -contraria a los principios de solidaridad, colaboración y buena fe que deben imperar en una comunidad de trabajo- hizo imposible la continuidad del vínculo (arts, 62, 63, 242 y concs. de la LCT).

Vale precisar que para que el despido resulte justificado, además de que la medida rescisoria esté en proporción con el incumplimiento contractual atribuido al trabajador, es necesario que haya sido adoptada con cierta coetaneidad, vale decir que debe haber contemporaneidad o inmediatez entre el incumplimiento y la reacción de la parte afectada por la injuria. Si bien no existe una norma que establezca la caducidad del derecho para invocar incumplimientos anteriores, el lapso que media entre el conocimiento del hecho y la declaración de despido no puede ser muy prolongado. La relación cronológica entre el hecho que lo provoca y el distracto no es matemática ni fija, sino que depende del tiempo necesario para conocer cabalmente los hechos. Quien deja transcurrir un lapso prolongado sin denunciar la relación, está demostrando implícitamente la inexistencia de un motivo suficientemente serio para él, susceptible de hacer subjetivamente imposible -y objetivamente exigible- la continuación de la relación (en sentido análogo, SD Nº 80.531 del 22.3.2000 "Palacio, Carlos Horacio c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro", SD Nº 85.438 del 19.11.03 en autos "Kippes, Hilda Teresa c/ Loureiro Escariz, Epifanio José y otro s/ despido", ambas del registro de esta Sala).

Considero que la medida adoptada por la demandada resultó oportuna, ya que fue tomada con contemporaneidad e inmediatez, puesto que el despido se comunicó el 10 de enero de 2007, luego de la reunión que mantuvieron los empleados con el ingeniero W. y luego de la que tuvieron con éste, con el gerente P. y con la actora y después de que los empleados hubieran remitido la nota del 26.12.06 al presidente del Consejo de Administración de la Fundación Argeninta. Los empleados recién el 26 de diciembre de 2006 pusieron en conocimiento de los hechos a la máxima autoridad del ente, ya que antes lo habían hecho, sin éxito, ante los jefes inmediatos de la accionante.

La cesantía también resulta proporcional a los incumplimientos acreditados pues la circunstancia de que la empleadora no hubiese aplicado sanciones con anterioridad no le resta legitimidad, dado que -como señalara- la conducta de la actora tenía tal gravedad que impedía la prosecución de la relación, siquiera a título provisional (arts. 242 y concs. de la LCT).

En consecuencia, propongo revocar el fallo apelado en relación con el despido.

En cambio, cabe mantener la condena a abonar la indemnización prevista por el art. 80 de la LCT, último párrafo y a entregar el certificado de servicios y remuneraciones, porque tales cuestiones llegan firmes a esta sala y dichas constancias se extenderán en los términos y condiciones dispuestas en el considerando VIII del pronunciamiento apelado y bajo el apercibimiento allí establecido.

Considero que la presentación de la demandada, en relación con la extensión temporal del vínculo, cuestión que guarda relación con la entrega de los certificados, no satisface las exigencias del art. 116 de la ley 18345, pues aquélla insiste en la postura expuesta al contestar la acción referida a que Inta, Intea y la fundación demandada son tres entes distintos e independientes, sin embargo en aquella oportunidad ni tampoco al apelar no invocó alguna razón valedera que justificase que la fundación fuera quien efectivamente realizó los pagos a la actora por los servicios que ésta prestó al Inta, situación que se prolongó por un extenso lapso (desde 1.4.1994 hasta el 31.3.2001 -fs.29vta.).

Por lo expuesto, propicio que en este punto se mantenga la decisión de grado.

Por todo ello, auspicio dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios dispuestas en la instancia anterior, conforme lo establecido por el art. 279 del CPCCN. Propongo que las costas de ambas instancias se impongan a la actora vencida en lo sustancial de la cuestión (art. 68 del CPCCN).

En atención al monto del litigio, al mérito e importancia de las tareas realizadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 17, 19, 37,39 y concs. de la ley 21.839, art. 38 de la ley 18.345 y demás leyes arancelarias vigentes, propicio regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora, demandada y del Sr. Perito Contador en $ 15.000, $ 20.000 y $ 6.000, respectivamente, con más el impuesto al valor agregado.

Respecto del IVA esta Sala ha decidido en la sentencia Nº 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos "Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente - ley 9688", que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto, grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación" (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo "que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto".

Propicio regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 250 y fs. 253 vta. en 25% a cada uno, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.

De prosperar mi voto propiciaré: I. Modificar la sentencia apelada y por ende, rechazar la demanda entablada por A. M. G. contra Fundación Argeninta sólo en relación con el despido. II. Mantener la condena a abonar la indemnización prevista por el art. 80 último párrafo, de la LCT y a entregar los certificados que dicha norma contempla en la forma, plazo y bajo los apercibimientos fijados en la instancia anterior. III. Imponer las costas por ambas instancias a la actora vencida. IV. Regular los honorarios ... V. Fijar los honorarios.

El doctor Guibourg dijo:

Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.

Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: I. Modificar la sentencia apelada y por ende, rechazar la demanda entablada por A. M. G. contra Fundación Argeninta sólo en relación con el despido. II. Mantener la condena a abonar la indemnización prevista por el art. 80 último párrafo, de la LCT y a entregar los certificados que dicha norma contempla en la forma, plazo y bajo los apercibimientos fijados en la instancia anterior. III. Imponer las costas por ambas instancias a la actora vencida. IV. Regular los honorarios .... V. Fijar los honorarios.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

FDO.: Ricardo A. Guibourg - Elsa Porta

Ante mí: Liliana N. Picón, Secretaria.
Jefe que se porta mal...a la calle

miércoles, 18 de febrero de 2009

Polémico: impulsan proyecto que contempla reducciones en honorarios de abogados




Ante la presentación de un proyecto de Ley de Honorarios Profesionales, en el Senado de la Nación, transcribimos un comunicado del CPACF, referente al tema, el cual es bastante esclarecedor.-

El proyecto de Ley de Honorarios presentado por la senadora por la Provincia de San Luis, Dra. Negre de Alonso, si bien comparte algunas de las aspiraciones de la familia de los abogados, carece de pautas concretas para adecuar la retribución de los letrados como trabajadores de la Abogacía, con la realidad del proceso y la del cliente y con el orden público, variando en este sentido, el verdadero espíritu que debe imbuir a una reforma integral en materia de honorarios.

Celebramos que, en el proyecto, a nuestros honorarios se los considere definitivamente de carácter alimentario y que los mismos sean valuados a través de una unidad de valor intangible que se mantenga vigente a través del tiempo e inmune a los azotes inflacionarios (es dable recordar que nuestros honorarios están congelados desde el año 1994 por obra y gracia de la reforma que impulsara el entonces ministro Domingo Cavallo, lo que nos ha generado un severo menoscabo de nuestros ingresos).

Sin perjuicio de ello, y ya ingresando en lo particular del anteproyecto, consideramos que el valor del llamado "Ius" propuesto está subvaluado "ab initio". En efecto, su valor partiría en el orden de los $83, mientras que su equivalente, por ejemplo, en la competencia de la Provincia de Buenos Aires asciende a la suma de $91 desde el año 2008, marcándose una clara diferencia en la retribución por igual tarea, realizadas por los abogados en diferentes competencias

Otra grave deficiencia es que se fija el honorario respecto del monto del proceso (suma reclamada en la demanda), lo cual dispara una desigualdad sobre la pretensión del cliente y el resultado efectivamente obtenido, generando así honorarios superiores a los montos que debieran efectivamente regularse. (ver art. 19 del proyecto), pudiendo incluso fomentarse una plus petitio por parte de colegas inescrupulosos.

En este orden, un claro caso de iniquidad frente a los justiciables, llevando a una desmedida retribución por nuestro trabajo, queda de relieve por ejemplo, en el art. 25. El mismo determina que el monto de los honorarios a percibir por un juicio de alimentos conforman el valor de 24 meses de la cuota que se reclama (actualmente, la mayoría de los colegas pacta con sus clientes una retribución equivalente a tres o cuatro meses). Por tanto pareciera que, una persona que reclame la suma de $2.000 por alimentos a sus hijos menores y que obtenga una cuota de $700, debería abonar a su letrado la suma de $48.000 en concepto de honorarios, atento que, en este caso, el artículo no remite a las pautas contenidas en el Art. 7º como sí lo hace en otras situaciones. Así, nadie podría hacer frente al pago de los mismos provocándose, incluso, la imposibilidad de acudir ante la Justicia. Igual suerte se correría en la hipótesis de remitirse a dicho artículo, por la plus petitio antes mencionada.

Se permite también pactar libremente con los clientes (art. 5) admitiendo así abusos que terminarán en Tribunales, acrecentando costos en forma inmensa y cercenando el acceso a la Justicia de millones de ciudadanos. O bien, por el contrario, permitirían llevar adelante juicios por mínimos aranceles que conllevan el abandono de los trabajos por falta de recursos para proseguirlos y potenciales casos de competencia desleal.

Asimismo, avasalla las facultades disciplinarias que el Congreso ha brindado a nuestro CPACF en la ley 23.187, en tanto entrega a los jueces la facultad de sancionar abogados que incumplan con deberes de ética (arts. 53 y ss. del anteproyecto)

Otra crítica severa merece la posibilidad que tendrían los magistrados de reducir los montos de nuestros honorarios en juicios que excedan los $5.000.000 (ver Art. 7º tercer párrafo). Si bien, y como primera crítica, hoy pareciera una causa justificada, dentro de tres o cuatro años, dicha suma quedará seguramente pulverizada por la inflación y no será "tan importante". Asimismo, es dable recordar que los abogados de la matrícula atendemos, por lo general, miles de juicios que ni por aproximación llegan a las seis cifras, por lo que muchas veces debemos desempeñar nuestra profesión por migajas, más allá de dejar en claro que un juicio por $10,oo lleva la misma contracción, responsabilidad y obligaciones que uno por U$D 1.000.000,oo. Cuando un abogado puede tener la posibilidad de litigar por un monto importante "compensa", en cierta medida, todos aquellos trabajos que lleva adelante por muy poco dinero, por lo que "limitarlos" sería sencillamente una confiscación contraria a los dictados de los arts. 14, 14bis, 17, 75 inc. 22 y concordantes de nuestra Constitución Nacional.

También es de repudiar, la potestad que brindaría a los magistrados de aumentar o reducir los honorarios en un 25% (Art. 7º), atento a que los jueces tienden, consuetudinariamente, a disminuir y/o a regular honorarios más cercanos a valores viles que a satisfacer una necesidad alimentaria, llegando a hacerlo en algunos casos, por debajo de los mínimos que establece la ya lamentable ley vigente.

Las señaladas anteriormente, son algunas de las objeciones efectuadas, a modo meramente ejemplificativo, por este Colegio existiendo, lamentablemente muchas otras, que tornan a este proyecto en inviable.

Por ello, si bien consideramos imprescindible la urgente derogación y reemplazo de la actual Ley de Honorarios y Aranceles, ésta no puede ni debe ser un parche desajustado con la realidad ni mucho menos reñido con el orden público, por lo que el proyecto presentado por la Dra. Negre de Alonso escapa a la necesidad de los colegas y es contrario a la voluntad de nuestra Institución.

A tal fin, nuestro Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, consultando por las vías informáticas de estilo, ha elaborado y consensuado con su matrícula un proyecto ajustado a la realidad económica, la realidad social de los Tribunales y sobretodo, ajustado a Derecho el cual pretendemos sea considerado por los Sres. Diputados y Senadores como una propuesta cabal que contiene todos los elementos para dignificar nuestra vapuleada profesión y que será presentado en los próximos días.

Para ello trabajamos.

Jorge G. Rizzo

Presidente CPACF

Laura A. Calógero

Vicepresidente 1º

miércoles, 11 de febrero de 2009

Le frenan a Macri un ente para registrar comercios


IGJ Porteña

Para la Justicia, el organismo porteño "usurpa" funciones del Gobierno Nacional.
Por: Daniel Gutman
La entrada en funcionamiento del organismo del Estado porteño creado para registrar y controlar las sociedades civiles y comerciales fue frenada por un fallo judicial. El juez nacional en lo Comercial Máximo Astorga consideró que con ese cuerpo -creado por la Legislatura porteña el año pasado, a instancias del macrismo- se pretende realizar una "usurpación" de funciones de la Nación, que ésta ejerce a través de la Inspección General de Justicia (IGJ).

"Todavía no estamos notificados, pero apenas lo estemos vamos a apelar la decisión del juez. En primer lugar porque un juez nacional es notoriamente incompetente para pronunciarse en este tema que tiene que ver con la Ciudad", dijo a Clarín el jefe de los abogados del Gobierno porteño, el procurador Pablo Tonelli, quien atribuyó la presentación a "sectores que hacen lobby para que la IGJ no pierda sus funciones en la Ciudad". En juego estarían unos 40 millones de pesos anuales y el acceso al control de las sociedades.

La medida cautelar fue dictada a pedido de la fiscalía general ante la Cámara Comercial. El Registro Público de Comercio y Contralor de Personas Jurídicas porteño en realidad todavía no entró en funcionamiento, aunque Macri ya designó a su titular, que es el ex ministro de Justicia y ex diputado nacional Jorge Vanossi.

En la presentación se planteó que la creación del Registro viola el artículo 10 de la llamada ley Cafiero (que garantiza los intereses del Estado Federal en la Ciudad). Esa norma establece que la IGJ, igual que el Registro de la Propiedad Inmueble, "continuarán en jurisdicción del Estado Nacional".

Esa ley, fuente de polémicas desde su sanción, fue modificada el año pasado para que la Ciudad pudiera tener su propia policía, pero el artículo 10 no se tocó.

Para el diputado porteño del PRO Martín Ocampo ese artículo, de todas maneras, "es inconstitucional porque violenta la autonomía de la Ciudad. La función de registro público de comercio es una función local, en la cual la Nación no tiene interés legítimo".

En cambio, el legislador Alejandro Rabinovich, sostuvo que no pueden convivir un registro de sociedades nacional y otro porteño "porque eso conlleva a una incertidumbre jurídica que posibilita el lavado de dinero y los delitos tributarios".

También el presidente del Colegio Público de Abogados, Jorge Rizzo, acordó con el fallo y consideró que la Legislatura "usurpó facultades de la Nación, lo que es de gravedad institucional".
Info Clarin.com

martes, 3 de febrero de 2009

PERMANECER Y DESARROLLAR


Un importante aporte de Articulo Uno


Crisis por oportunidad. Problema por desafío. Reducción por reestructuración, y así, el cúmulo de palabras políticamente incorrectas vuelve a dejar lugar a una serie de conceptos que invitan a ver el vaso un cuarto lleno, cuando los tres cuartos restantes ya se han evaporado.
Más allá de las palabras, en la práctica el primer impulso frente a la crisis suele ser el recorte de gastos considerados superfluos. El punto, claro, es que muchas veces lo que se considera superfluo no lo es y lo que es visto como esencial suele ser simple acostumbramiento.
Es más: lo que para algunos es lujo, para otros es parte sustancial del negocio.
¿Qué hacer, entonces, en tiempos en que todo parece decir que los clientes se moverán con pie de plomo embebido en concreto, con grilletes amurados a un ancla enclavada en el fondo del mar? Las claves acá son dos: permanecer y desarrollar.
Permanecer se traduce como “no dejar de invertir en aquellas cuestiones que hacen del estudio una marca o una empresa visible y con buena imagen”.
En otras palabras, si en el recorte de gastos se está pensando en discontinuar la participación en congresos, la membresía a foros empresarios, la actualización del sitio web, el envío de newsletters o el recorte de personal sin ningún tipo de programación, lo más probable es que se genere un círculo vicioso en el que el malestar laboral o la reducción de la firma a su mínima expresión provoquen una merma mayor de trabajo que reanude el ciclo mortal.
Desarrollar, en tanto, es generar oportunidades de negocio o de ahorro para los clientes a través del trabajo del estudio.
Reorganizaciones societarias, planificación tributaria, relaciones laborales, seguridad informática, auditorías en materia de propiedad intelectual o en lo relacionado con derecho ambiental pueden ser espacios poco explorados por las empresas y que les agregarían valor.
Apuntando ya a ideas más concretas de negocios, la conformación de clusters o cadenas productivas entre los clientes del estudio, generando las condiciones para que puedan complementarse y salir a competir al mercado con otras armas, puede ser el comienzo de una fantástica sociedad.
Lo importante, en cualquier caso, es no retroceder en el espacio ganado, afianzar los vínculos con los potenciales clientes e, indirectamente, mostrarle al mundo que su firma está en condiciones de aportar soluciones creativas y eficaces a quien quiera trabajar con ella.
Regodearse con un tango de frente marchita o con el dolor de ya no ser es pernicioso en cualquier situación, pero mucho más en un contexto de incertidumbre.
Medir los gastos, pero sin descuidar estrategias, planes y acciones de crecimiento es la vía más adecuada no sólo para campear el temporal, sino también para salir fortalecido una vez que amaine.

Por Ariel Neuman
aneuman@articulouno.com