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jueves, 17 de julio de 2014

El que no cumple, debe pagar.

 

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La falta de cumplimiento de las sentencias judiciales, pueden traer como consecuencia, una multa o pena en dinero “Astreintes”, en esta oportunidad, la Cámara de la Seguridad Social Nro. II, condeno a Diego Bossio, por no cumplir con una sentencia, asi lo determinaron los Dres.Luis René HERRERO y  Emilio Lisandro FERNANDEZ, en el Expte. Autos: Gambini, Heriberto O. c/ANSeS s/Ejecución Previsional.-

“Corresponde confirmar la resolución que efectivizó un apercibimiento por astreintes y le impuso una multa dineraria al Director Ejecutivo de la ANSeS por el incumplimiento de una sentencia de ejecución previsional, ya que el organismo demandado debe articular los medios necesarios para cumplir con el diligenciamiento formulado en tiempo y forma, máxime cuando la condena conminatoria impuesta se ajusta a derecho, en tanto se trata de una medida adecuada para vencer la resistencia de la parte que incumple (Voto de la Mayoría)”.
Las astreintes solo pueden aplicarse a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos por una resolución judicial, toda vez que no constituyen una indemnización al acreedor por el incumplimiento de las obligaciones pactadas, sino una herramienta técnica destinada a lograr el acatamiento de decisiones judiciales por lo que su aplicación retroactiva contradice la función a que se hallan destinadas (Voto en disidencia de la Dra. Nora C. Dorado).
La imposición de astreintes es discrecional del magistrado, y al utilizar dicho mecanismo debe tenerse extrema prudencia pues su finalidad consiste exclusivamente en lograr que el deudor remiso cumpla con la obligación que le compete, pero sin confundir con otras figuras tales como la petición de daños y perjuicios o intereses por mora donde lo pretendido es obtener un resarcimiento económico por un incumplimiento (Voto en disidencia de la Dra. Nora C. Dorado).

martes, 24 de junio de 2014

Proyecto de Ley: HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

 

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El legislador Lipovetzky, Daniel Andrés, presento un proyecto de Ley para regular los honorarios en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires. Aquí su texto.-

 

PROYECTO DE LEY

HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

TITULO I.-

Disposiciones generales.-

CAPITULO 1 Ámbito y presunción.-

Artículo lº.- Los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial y/o extrajudicial y/o administrativa, y/o trámite de mediación, que actuaren como patrocinantes o como apoderados, cuando la competencia correspondiere a los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así toda actividad profesional desplegada en esta jurisdicción, se regularán de acuerdo con esta ley. La presente ley es de orden Público.

Artículo 2º.- Los profesionales que actuaren para su cliente cuando hayan sido contratados en forma permanente, con asignación fija, mensual, o en relación de dependencia en calidad de abogados, no podrán invocar esta ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o cuando mediare condena en costas a la parte contraria o de terceros ajenos a la relación contractual.

Artículo 3º.- La actividad profesional de los abogados y procuradores es de carácter oneroso, sin admitir prueba en contrario. El honorario reviste carácter alimentario y en consecuencia es personalísimo, sólo embargable hasta el 20 % del monto a percibir y gozan de privilegio especial. En el supuesto caso que la regulación no supere el Salario Mínimo Vital y Móvil, será inembargable.

El honorario será de propiedad exclusiva del profesional que lo hubiere devengado.

CAPITULO 2 Contrato de honorarios y pactos de cuota litis.-

Artículo 4º.- Los abogados y procuradores podrán pactar con sus clientes, en todo tipo de casos, el monto de sus honorarios sin otra sujeción que a esta ley y al Código Civil, pero el contrato será redactado por escrito y no admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del documento o el reconocimiento de la parte obligada al pago de honorarios, de haber pactado el mismo.

Los convenios de honorarios tienen sólo efecto entre partes y sus relaciones se rigen con prescindencia de la condenación en costas que correspondiere abonar a la contraria.-
Artículo 5º.- Toda renuncia anticipada de honorarios, pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por esta ley, será nulo de nulidad absoluta, excepto cuando se pactare con ascendientes y descendientes en línea recta, cónyuge o hermanos del profesional. 

El profesional que hubiere renunciado anticipadamente a sus honorarios o convenido un monto inferior al previsto en esta ley, será considerado incurso en falta de ética y será pasible de suspensión en la matrícula de seis meses a un año. En caso que hubiere reclamado el pago u honorarios superiores a los pactados, según fuere el caso, la sanción podrá elevarse al doble del tiempo según lo disponga el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Artículo 6º.- Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pacto de cuota litis, por su actividad en uno o más asuntos o procesos, en todo tipo de casos, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Se redactarán en doble ejemplar antes o después de iniciado el juicio.

b) No podrá exceder del 35 % del resultado del pleito, cualquiera fuese el número de pactos celebrados e independientemente del número de profesionales intervinientes. Sólo podrá ser superior a ese porcentaje para el caso que el profesional tome a su cargo expresamente los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la obligación de responder por las costas, en cuyo caso, el pacto podrá extenderse hasta la mitad del resultado líquido del juicio.
c) Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria corresponderán exclusivamente a los profesionales, sin perjuicio de lo acordado con el cliente.
d) El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere. En cualquier momento, podrán requerir su homologación judicial.

e) Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea celebrado por abogados o procuradores inscriptos en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y/o Colegio de Procuradores de la Capital Federal. 

f) La revocación del poder o patrocinio no anulará el contrato de honorarios, salvo que aquella hubiese sido motivada por culpa del abogado o procurador, en cuyo caso conservará el derecho a la regulación judicial, si correspondiere.
g) El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y comenzado sus gestiones, puede apartarse del juicio voluntariamente en cualquier momento. En tal caso quedará sin efecto el contrato, salvo pacto en contrario y sus honorarios se regularán judicialmente.

Artículo 7º- Todo recibo de honorarios, con imputación precisa del asunto, de fecha anterior a la conclusión de la gestión profesional, se considera como pago a cuenta del que corresponda según el arancel.

Artículo 8º.- El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal registrará a pedido de parte, los contratos de honorarios y pactos de cuota litis. 

Artículo 9º.- Es nulo el contrato sobre participación de honorarios entre un abogado o procurador matriculado y otra persona que no detente dichos títulos.

Artículo 10.- Cuando se demanden honorarios convenidos provenientes de labor profesional, se procederá a preparar la vía ejecutiva a tenor de lo dispuesto por la ley procesal, acompañando al efecto la documentación que acredite la labor profesional y el convenio suscripto por el obligado. Ello no será necesario cuando el convenio se encuentre registrado ante el Colegio Público de la Capital Federal o de Procuradores de la Capital Federal o sus firmas fuesen certificadas por Escribano Público. La actuación judicial prevista en el primer párrafo, no devengará tasa judicial, sellado, ni impuesto alguno.

TITULO II.-

Naturaleza jurídica y modalidades del pago de honorarios.-

CAPITULO I. Obligación del pago del honorario.-

Artículo 11.- Los honorarios son la retribución del trabajo profesional del abogado o procurador matriculado. Ningún asunto que haya demandado actividad profesional, judicial y/o extrajudicial, y/o administrativa y/o mediación, podrá considerarse concluido sin previo pago de los honorarios, y no se ordenarán levantamiento de embargos, inhibiciones y/o cualquier otra medida cautelar, ni se harán entrega de fondos o valores depositados, inscripciones, y/o cualquier otra gestión que fuere el objeto del pleito, hasta tanto no se hayan cancelado los mismos o se contare con la conformidad expresa o el silencio del profesional interesado notificado fehacientemente al efecto en el domicilio constituido o denunciado en el Colegio pertinente.

Cuando de lo actuado surja la gestión profesional, los tribunales o reparticiones administrativas donde se realizó el trámite, deberán exigir la constancia de haberse satisfecho los honorarios o la conformidad expresa o el silencio del profesional notificado de conformidad con el último párrafo precedente. En caso de urgencia, bastará acreditar que se ha afianzado su pago y notificado en forma fehaciente al profesional interesado.Es obligación del magistrado interviniente velar por el fiel cumplimiento de la presente norma.

En ningún caso, el convenio celebrado ex post será oponible a los letrados que hubieren intervenido en el proceso y no hayan participado del acuerdo. Tampoco podrán ser homologados judicialmente.

Artículo 12.- La obligación de pagar honorarios por trabajo profesional, en principio pesa solidariamente sobre todos los condenados en costas u obligados al pago, pudiendo el profesional exigir y perseguir el pago total o parcial – a su elección- de todos o de cualquiera de ellos.

Artículo 13.- Cuando un profesional se aparte de un proceso o gestión antes de su conclusión normal, puede solicitar regulación provisoria de honorarios, los que se fijarán en el mínimo que le hubiere podido corresponder conforme a las actuaciones cumplidas, sin perjuicio que al dictarse sentencia el juez se pronuncie determinando la regulación definitiva por toda la actuación profesional. También podrá pedir regulación de honorarios definitiva, cuando la causa estuviere sin tramitación por más de un año por causas ajenas a su voluntad. 

El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el peticionante representó o patrocinó, la que en su caso, tendrá, oportunamente, facultad de repetir de conformidad al resultado sobre costas.

CAPITULO II. Principios generales sobre honorarios.-

Artículo 14.- El abogado o procurador en causa propia podrá cobrar sus honorarios y gastos cuando su contrario resultase condenado en costas.

Artículo 15.- Cuando en el juicio intervenga más de un abogado o procurador por una misma parte se considerará a los efectos arancelarios como un solo patrocinio o representación y se regularán los honorarios individualmente en proporción a la tarea cumplida por cada uno. 

Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, el honorario se regulará considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado.

Artículo 16.- Toda regulación judicial de honorarios profesionales deberá fundarse y hacerse con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad.
La mera mención del articulado de esta ley no será considerado fundamento válido.
El profesional al momento de solicitar regulación de honorarios, podrá clasificar sus tareas con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, debiendo el juez tener especial atención a la misma y en caso de discordancia de criterio deberá cumplir estrictamente con lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 17.- Cuando el objeto de un proceso no pueda ser evaluado por ningún procedimiento, se tendrá en cuenta al regular los honorarios:

a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria.

b) El valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada.

c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada.

d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional.

e) El resultado obtenido.

f) La probable trascendencia de la resolución a que se llegare, para futuros casos.

g) La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate.
En ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos establecidos en el artículo 60.-

Artículo 18.- En los casos de cambio de patrocinio o representación, el profesional podrá actuar como parte y/o peticionario en protección de sus derechos: a la regulación de sus honorarios, si no la hubiere solicitado; a la regulación adicional a la que tenga derecho de acuerdo al resultado del pleito o en protección a la ejecución del pacto celebrado con su cliente en los términos de lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 de la presente ley.
Artículo 19.- Los que sin ser condenados en costas abonaren honorarios profesionales, serán subrogantes legales del crédito respectivo. Podrán repetir de quien corresponda la cantidad abonada, por las mismas vías y con el mismo sistema fijado para los profesionales en la presente ley.

TITULO III.-

Honorarios mínimos arancelarios.-

CAPITULO 1 De la unidad de medida arancelaria.-

Artículo 20.- Institúyese con la denominación de “UMA” la unidad de honorarios profesional del abogado o procurador, que representará el uno y medio por ciento de la remuneración total asignada al cargo de juez de primera instancia con jusrisdicción y competencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entendiéndose por tal la suma de todos aquellos rubros, sea cual fuere su denominación, incluida la bonificación por antigüedad de cinco años. El Tribunal Superior de Justicia suministrará mensualmente el valor resultante, eliminando las fracciones decimales. El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal informará a las diferentes Cámaras el valor de la UMA. 

Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en las disposiciones siguientes, los honorarios mínimos que corresponde percibir a los abogados y procuradores por su actividad profesional resultarán de la cantidad de “UMA ” que a continuación se detallan:
l) Honorarios mínimos en asuntos judiciales no susceptibles de apreciación pecuniaria.
1) Asuntos de Faltas 15 UMA
2) Asuntos Contravencionales 20 UMA
3) Asuntos Penales 30 UMA

4) Todo asunto en lo Contecioso, Administrativo y/o Tributario que por algún motivo no pueda establecerse su valor en dinero 40 UMA

2) Honorarios mínimos por la labor extrajudicial

·Consultas verbales 0,5 UMA

·Consultas con informe 1 UMA

·Redacción de cartas documento 1 UMA

·Estudio o información de actuaciones judiciales y/o administrativas: 2 UMA

·Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización de actos jurídicos. 3 UMA

·Redacción de contratos de locación del 1 al 5 % del valor del contrato, con un mínimo de: 2 UMA

·Redacción de boleto de compra venta del 1 al 5 % del valor del mismo, con un mínimo de: 3 UMA

Por la redacción de contratos o estatutos de sociedades comerciales, o de asociaciones, fundaciones y constitución de personas jurídicas en general del 1 al 3 % del capital social, con un mínimo de: 8 UMA

·Redacción de otros contratos del 1 al 5 % del valor de los mismos, con un mínimo de: 3 UMA
Convenios extrajudiciales. Mínimo el 50% de las escalas fijadas para los mismos. Para gastos administrativos de estudio, para iniciación de juicios 1 UMA

Redacción de denuncias penales (sin firma de letrado) 3 UMA.

CAPITULO 2 Honorarios de abogados en relación de dependencia con el estado y organismos públicos.-

Artículo 21.- Los honorarios regulados en favor de los abogados que trabajan en relación de dependencia con el Estado y/u organismos públicos, que deben ser pagados por la parte condenada en costas, son de propiedad absoluta e inalienable del profesional y gozan de la garantía establecida por el artículo 17 de la Constitución Nacional.- Podrán ser participados con otros abogados del mismo cuerpo del que dependan.

Artículo 22.- Toda suma percibida en concepto de honorarios por los abogados en relación de dependencia con el Estado y/u organismos públicos, no puede ser participada bajo ningún concepto por personal no letrado, cualquiera sea la forma que se le quiera otorgar a esta pretensión.-
CAPITULO 3 Forma de Regular los Honorarios Profesionales. Procuradores.

Artículo 23.- Los honorarios de los procuradores se fijarán en un cincuenta por ciento de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados patrocinantes. Cuando el abogado actuare en carácter de apoderado sin patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos.

Abogados. Pautas generales.

Artículo 24.- En todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por las actuaciones de primera instancia hasta la sentencia, el honorario del abogado será fijado entre el once y el veinticinco por ciento de su monto.

Cuando haya litisconsorcio, la regulación se hará con relación al interés de cada litisconsorte. Las regulaciones no superaran, en total, el cincuenta por ciento que resulte de la aplicación de la respectiva escala arancelaria.

En los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación, se considerará que hay una sola parte.

Monto del proceso.

Artículo 25.- En los juicios por cobro de sumas de dinero, a los fines de la regulación de honorarios, la cuantía del asunto será el monto de la demanda, o reconvención; o el de la liquidación que resulte de la sentencia por capital, actualizado si correspondiere, e intereses.
Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o la reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia, si ello fuere pertinente, disminuido en un cincuenta por ciento. Si del resultado el honorario a regularse fuere inferior a la escala arancelaria se aplicará esta última.
Para el caso que el honorario deba ser abonado por la parte que logró el rechazo de la demanda o reconvención, los honorarios regulados en la forma establecida en el primer párrafo, serán reducidos en un treinta por ciento.

Artículo 26.- El monto de los procesos cuando sea susceptible de apreciación pecuniaria, se determinará:

a) Cuando se trate de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, si no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la valuación fiscal al momento en que se practique la regulación, incrementada en un cincuenta por ciento. No obstante reputándose a ésta inadecuada al valor real del inmueble, el profesional estimará el valor que le asigne, de lo que dará traslado. En caso de oposición, el juez designará perito tasador. De la pericia se correrá traslado por cinco días. Si el valor que asigne el juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, que el fiscal o el que hubiere propuesto el obligado, las costas de la pericia serán soportadas por este último; de lo contrario, serán a cargo del profesional. Este procedimiento no impedirá que se dicte sentencia en el principal, difiriéndose la regulación de honorarios.

b) Cuando se trate de bienes muebles y semovientes, se tomará como cuantía del asunto el valor que surja de autos, sin perjuicio de efectuarse la determinación establecida en el inciso anterior.

c) Cuando se trate de cobro de sumas de dinero proveniente de obligaciones de tracto sucesivo se tendrá como valor del pleito el total de lo reclamado, más sus accesorios, hasta el momento del efectivo pago.

d) Para derechos creditorios: el valor consignado en los documentos respectivos, deducidas las amortizaciones normales previstas en los mismos, o las extraordinarias que justifique el interesado.

e) Para títulos de renta y acciones de entidades privadas: el valor de cotización de la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires. Si no cotizara en bolsa, el valor que informe cualquier entidad bancaria oficial. Si por esta vía fue imposible lograr la determinación, se aplicará el procedimiento del inciso a)

f) Para establecimientos comerciales, industriales o mineros: se valuará el activo conforme las normas de este artículo. Se descontará el pasivo justificado por certificación contable u otro medio idóneo cuando no se lleve la contabilidad en legal forma, y al líquido que resulte se le sumará un diez por ciento que será computado como valor llave.

g) Para bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares: se determinará el valor por el procedimiento previsto en el inc b del presente artículo.

Lo establecido en los incisos anteriores es aplicable a los litigios que involucren bienes, o sumas dinerarias en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario.

Actualización monetaria e intereses

Artículo 27.- Si correspondiere la actualización monetaria de los importes reclamados en la demanda, la base regulatoria para determinar los honorarios de los profesionales intervinientes estará integrada, sin excepción, por dicha suma actualizada como monto de condena.

La actualización monetaria de los montos reclamados en la demanda, a los efectos de la aplicación de esta ley, se realizará de conformidad al interés que aplica el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a sus operaciones de descuento de documentos a 30 días.
Además se tendrá en cuenta a los efectos de la regulación de honorarios los intereses que deben calcularse sobre el monto de condena.

La actualización monetaria y los intereses fijados en la sentencia, siempre deberán integrar la base regulatoria bajo pena de nulidad.

A los honorarios regulados que no sean abonados en tiempo y forma se les aplicará el interés correspondiente a la tasa activa que cobra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días.

Allanamiento. Desistimiento. Transacción.-

Artículo 28.- En caso de allanamiento, si se produjera antes de que se disponga la apertura a prueba, el honorario será el cincuenta por ciento (50 %) de la escala del artículo 25. En los demás casos, se aplicará el ciento por ciento (100\%) de dicha escala.
En caso de desistimiento y transacción se tendrán en cuenta las etapas procesales cumplidas en la causa para regular entre el once (11%) y el veinticinco (25%) por ciento del monto del proceso.

Profesional de la parte vencida.-

Artículo 29.- El honorario del profesional de la parte que perdiere el juicio, se fijará tomando como base la escala general, conforme a las pautas establecidas en el artículo 17.

Pago en especie.-

Artículo 30.- Si en la transacción o conciliación se conviniera la entrega en especie de algún reclamo, el profesional a los efectos de su regulación de honorarios podrá ofrecer prueba sobre el valor de mercado del objeto de la prestación y se aplicará lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley.

Acumulación de acciones. Reconvención.-

Artículo 31.- Si en el pleito se hubieran acumulado acciones o deducido reconvención, se regularán por separado los honorarios que correspondan a cada una.

CAPITULO 4 Etapas Procesales.-

Artículo 32.- Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas.

Las etapas se dividirán del siguiente modo: 

a) La demanda y contestación, serán considerados como una tercera parte del juicio.

b) Las actuaciones de prueba, serán considerados como otra tercera parte.

c) Las demás diligencias y trámites hasta la terminación de todo proceso en primera instancia, serán considerados como otra tercera parte del juicio
Todo trabajo complementario o posterior a las etapas judiciales enumeradas precedentemente, deberá regularse en forma independiente y hasta una tercera parte de la regulación principal.

d) En los procesos arbitrales se aplicarán las pautas del artículo 17.
e) Los procesos penales, correccionales, contravencionales y de faltas cualquiera sea su competencia en razón de la materia, se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá la instrucción hasta su clausura y la segunda los demás trámites hasta la sentencia definitiva.

e) Los procesos de ejecución de sentencia serán considerados individualmente como juicios independientes. Su primera etapa se computará desde la demanda hasta la sentencia, si hubieran opuesto excepciones o no. La segunda etapa se computará desde la sentencia de primera instancia hasta su conclusión.
g) Los incidentes se dividirán en dos etapas. La primera se compone del planteo que lo origine (sea verbal o escrito) y la segunda, el desarrollo hasta su conclusión.

Artículo 33.- Por las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia, se regularán en cada una de ellas del 30 al 40 por ciento de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia.

Si la sentencia recurrida fuera revocada o modificada, el tribunal de alzada deberá adecuar de oficio las regulaciones por los trabajos de primera instancia, teniendo en cuenta el nuevo resultado del pleito y regulará seguidamente los honorarios que correspondan por las tareas cumplidas en la alzada.

Si la sentencia recurrida fuera revocada en todas sus partes en favor del apelante, el honorario de su letrado se fijará en el 40 por ciento de los correspondientes a primera instancia.

Recursos superiores.-

Artículo 34.- La interposición de los recursos ante el Tribunal Superior de Justicia, de la especie que fueren, no podrá remunerarse en cantidad inferior a 20 UMA. Las quejas por denegación de estos recursos en no menos de 25 UMA.

Si dichos recursos fueren concedidos y se tramitaren, se estará a lo dispuesto en el artículo 24.

CAPITULO V. Forma de regular las etapas. Administrador judicial e interventor.
Artículo 35.- Para la regulación de los honorarios del administrador judicial y/o interventor designado en juicios voluntarios o contenciosos, se aplicará la escala del artículo 25 sobre el monto de los ingresos obtenidos durante la administración y/o intervención, con prescindencia del valor de los bienes. 

Causas Penales.-

Artículo 36.- En las causas penales, contravencionales y/o de faltas, a los efectos de las regulaciones, deberá tenerse en cuenta:

a) Las reglas generales del artículo 17.

b) La naturaleza del caso y la pena aplicable por el delito materia del proceso.

c) La influencia que la sentencia tenga o pueda tener por si o con relación al derecho de las partes ulteriormente.

d) La actuación profesional en las diligencias probatorias, así como la importancia, calidad y complejidad de las pruebas ofrecidas o producidas.
En los demás casos, cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los honorarios profesionales se fijarán entre el once y el veinticinco por ciento del monto del proceso

Medidas cautelares.-

Artículo 37.- En las medidas cautelares, ya sean que éstas tramiten autónomamente, en forma incidental o dentro del proceso, el honorario se regulará sobre el monto que se tiende a asegurar, aplicándose como base el veinticinco por ciento de la escala del artículo 24; salvo casos de controversia u oposición, en que la base se elevará al cincuenta por ciento. 

Ejecución de sentencia.-

Artículo 38.- En el procedimiento de ejecución de sentencias recaídas en procesos de conocimiento, las regulaciones de honorarios se practicarán aplicando la mitad de la escala del artículo 24. Las actuaciones posteriores a la sentencia de remate se regularán en un cuarenta por ciento de la escala del mismo artículo.

Administrativas.-
Artículo 39.- Por la interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa se seguirán las siguientes reglas:

1. Demandas contencioso-administrativo y tributario: se aplicarán los principios establecidos en los arts. 24 y 26 de la presente si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria se aplicará la escala del artículo 24.

2. Actuaciones ante organismos de la administración pública, empresas del Estado, entes descentralizados, autárquicos, cuando tales procedimientos estén reglados por normas especiales. En esos casos, el profesional podrá solicitar regulación judicial de su labor, si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria, aplicándose el inc. 1) del presente artículo, con una reducción del 50 %.

En todos los casos en que los asuntos no fueran susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación no será inferior a 5 o 7 UMA , según se trate del ejercicio de acciones contencioso administrativas y/o tributarias o actuaciones administrativas, respectivamente.
Amparo y otros.-

Artículo 40.- Por la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo, hábeas data, hábeas corpus, en caso que no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 24, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de 20 UMA.

Intereses.-

Artículo 41.- Los honorarios regulados, una vez firmes, devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho, el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a 30 días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena.

Los honorarios recurridos devengarán el interés indicado, desde la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia.

TITULO IV.-

Del procedimiento para regular honorarios.-

Artículo 42.- Aun sin petición del interesado, al dictarse sentencia se regulará el honorario respectivo de los abogados y procuradores de las partes. A los efectos de la regulación se tendrá en cuenta para la determinación del monto, los intereses, la actualización monetaria si correspondiere, frutos y accesorios, que integrarán la base regulatoria según lo establecido en los arts. 25, 26 y 27.

Artículo 43.- Los profesionales al momento de solicitar su regulación de honorarios podrán formular su estimación, practicar liquidación de gastos y poner de manifiesto las situaciones de orden legal y económico que consideren computables. De la estimación se correrá traslado por el término de cinco días a quienes pudieren estar obligados al pago.
Artículo 44.- Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de quedar firme el auto regulatorio.

Los honorarios extrajudiciales se abonarán dentro de los diez días de intimado su pago, cuando sean exigibles.

Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado deberán serle notificados al domicilio real o al constituido al efecto.

La acción por cobro de honorarios regulados judicialmente, tramitará por la vía de ejecución de sentencia. En ningún caso abonará tasa de justicia, ni estará sujeta a ningún tipo de contribución.

Artículo 45.- Para la determinación judicial de honorarios por trabajos extrajudiciales, cuando el profesional los solicitare, se tendrá en cuenta la escala del artículo 24.

En ningún caso los honorarios a regularse podrán ser inferiores al cincuenta por ciento de lo que correspondería judicialmente según la pauta del párrafo anterior.
El profesional deberá acreditar la labor desarrollada, acompañando toda la prueba de que intente valerse, acreditando la importancia de su labor y el monto en juego, de lo cual se notificará a la otra parte por el término de cinco días.

De no mediar oposición sobre el trabajo realizado, el juez fijará sin más trámite el honorario que corresponda; si la hubiere, la cuestión tramitará según las normas aplicables a los incidentes.

Dichas actuaciones no abonarán tasa de justicia, sellado, ni impuesto alguno, por parte del profesional actuante.

Artículo 46.- Los autos que regulen honorarios deberán ser notificados a sus beneficiarios y a los obligados al pago, personalmente, por cédula o telegrama y/o cualquier otro medio fehaciente, así establecido por la ley procesal aplicable. Serán apelables en el término de cinco días, pudiendo fundarse la apelación en el acto de deducirse el recurso.

La Cámara de Apelaciones respectiva deberá resolver el recurso dentro de los 30 días de recibido el expediente.

Todos los honorarios serán materia de apelación con prescindencia del monto de los mismos.
Artículo 47.- Si el condenado en costas no abonare los honorarios profesionales en tiempo y forma, el profesional podrá requerir su pago a su cliente, luego de treinta días corridos del incumplimiento y siempre que esté debidamente notificado.

Artículo 48.- El mínimo establecido para regular honorarios de juicios susceptibles de apreciación pecuniaria que no estuviesen previstos en otros artículos será el siguiente: en los procesos de trámite de conocimiento de 10 UMA, en los procesos ejecutivos de 6 UMA y en los procesos de mediación de 2 UMA.-

Artículo 49.- Ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podrá usar las denominaciones “estudio jurídico”, “consultorio jurídico”, “asesoría jurídica” u otras similares, sin mencionar los abogados que tuvieren a cargo su dirección. Sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple requerimiento del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, o de oficio y una multa de 30 UMA que pesará solidariamente sobre los infractores, que será destinada a los fondos de esa institución. Será competente la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

Artículo 50.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todos los procesos en curso, en los que no haya regulación firme de honorarios, al tiempo de su publicación.
Artículo 51.- Comuníquese, etc.

CLAUSULA TRANSITORIA.-

La presente ley será aplicable a la actuación profesional de abogados y procuradores por ante los Tribunales con jurisdicción en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al momento de sancionarse la misma. Sin embargo, cuando se opere la transferencia de otros fueros a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la presente ley deberá ser aplicada por analogía en esos fueros, hasta tanto se sancione una ley complementaria y específica.

FUNDAMENTOS.-

Que el presente proyecto que se pone a consideración de los Sres. Diputados, es el primer proyecto de ley de Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, desde que se otorgó la Autonomía a este distrito.-

La ley de Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores, resulta un instrumento de relevante importancia, debido a que se trata de una ley que regla las regulaciones de honorarios de los profesionales que ejercen el derecho en nuestra Ciudad.-

Cabe destacar que el presente proyecto de ley, toma como base el proyecto elaborado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, que ha sido presentado en el Congreso Nacional para reemplazar las leyes de honorarios vigentes y que resultan de aplicación para la actividad de los abogados y procuradores por su actividad en los fueros Nacionales.-

Por medio de este proyecto de ley de Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores, se intenta sancionar una norma que regule los aranceles profesionales y sea lo convenientemente idónea para que los profesionales resulten correctamente remunerados por su trabajo.-

Este proyecto se encuentra destinado a completar un vacío legal, ya que en la actualidad las regulaciones de honorarios de los abogados y procuradores que desempeñan su actividad profesional en las fueros que fueron oportunamente transferidos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el Estado Nacional, se efectúan aplicando la ley Nacional en la materia.-

Que en la búsqueda constante de la plena autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su asimilación con las Provincias, resulta indispensable completar el plexo normativo local, con la promulgación de leyes que reemplacen la legislación Nacional que en la actualidad se aplican en esta ciudad ante la orfandad normativa.-

Este proyecto de ley introduce como principio el carácter alimentario y el orden público de los honorarios de los abogados y procuradores que desarrollen su profesión ante los fueros que en la actualidad se encuentran transferidos a esta Ciudad. Se prevé asimismo por medio de una Cláusula Transitoria, que la ley será de aplicación a los fueros que en el futuro sean transferidos por el Estado Nacional.-

Por todo lo expuesto, pongo a consideración de mis pares, el presente Proyecto de Ley.-

sábado, 24 de mayo de 2014

El mejor y el peor Juzgado Nacional del Trabajo

 

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En Abogados de Radio, nos propusimos investigar como se encontraba la justicia nacional del trabajo.

Con esa premisa preguntamos a los abogados por distintas redes sociales y en nuestra web, mediante la herramienta de la encuesta online de Survey Monkey.

Les pedimos a los colegas nos dijeran cual era el mejor y el peor juzgado laboral, quien mejor que trabaja todos los días, recorriendo esos pasillos y mesas de entradas, para que nos de la opinión más calificada.

EL MEJOR

Así el Mejor juzgado que arrojo la encuesta fue el Nro. 78, quien lleva adelante el Dr. Brignole, Horacio. Secretaria del Dr. Martínez, Alejandro Patricio. El juzgado se encuentra físicamente en la calle Peron 990, en el 5° piso.

El segundo en las preferencias fue para el Juzgado Nacional del Trabajo Nro. 14, de la Dra. Garzini, Silvia, secretaria de Dra. Biagini De Salguero, Ana María, también ubicado en el edificio de la calle Peron 990, en el 1° piso.

EL PEOR

Pero lo que todos queríamos saber era cual fue elegido el peor juzgado laboral;  el primer puesto con más del 38% de los votos se lo llevo el Nro. 8 a cargo del Dr. Bertolini, Alfredo, titular del juzgado Nro 1 (el juez tiene una demanda iniciada para seguir en el caro pues esta en edad de jubilarse), quien subrroga el peor juzgado para el criterio de los abogados. Ubicado en Diagonal 760, 1°.- La secretaria del juzgado es llevada adelante por la Dra. Fontaiña Gonzalez, Claudia Alejandra.-

El juzgado Nro. 8 se encuentra sin juez desde junio de 2012, fecha en que se acepto la renuncia de su anterior titular el Dr. Bono, Carlos1.-

El segundo lugar lo comparten con un 15% los juzgados 52, del Dr. Tatarsky, Ricardo, ubicado en la calle Lavalle 1268 1° piso, y el 19 del Dr. Leal, Francisco, ubicado en Diagonal 760, 10° piso.-

Uno de los flagelos de la justicia del trabajo en lo Nacional, es la falta de nombramientos, dado que gran parte de los juzgados son cubiertos por jueces subrrogantes, es decir que no tienen su propio juzgado, sino que además deben manejar otro, no en vano el peor juzgado esta subrrogado.-

También debemos aclarar, que los jueces que tienen más de un juzgado a cargo no lo hacen por amor la justicia y a los tribunales, por el contrario, tienen su retribución por ese trabajo.-

MAS DATOS

Preguntados los abogados, que era lo que necesitaban los juzgados, el 70% contesto más jueces, mayor dotación en las mesas de entradas y un 40% la ampliación de la banda horaria en la atención al publico. Esto ultimo es un proyecto que siempre se encuentra en danza en el Consejo de la Magistratura, quedando su tratamiento relegado por la presión de los sindicatos y la familia judicial.-

Por ultimo la encuesta arrojo que los juzgados a veces y casi nunca cumplen con los plazos judiciales,para resolver los exptes. Esto se desprende de la problemática que fuimos mencionando anteriormente.

Esperemos que estos números lleguen a los oídos de los responsables de cambiar la historia, desde aquí seguiremos exhortando cambios para mejorar el acceso a la justicia, y para un mejor espacio de trabajo para los abogados.-

1 BOLETIN OFICIAL 06-07-2012 . JUSTICIA Decreto 990/2012 Acéptase la renuncia presentada al cargo de Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo de la Capital Federal, Juzgado Nº 8. Bs. As., 26/6/2012 VISTO el Expediente Nº S04:0026203/2012 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y CONSIDERANDO: Que el señor doctor Carlos Hugo BONO ha presentado su renuncia, a partir del 1° de julio de 2012, al cargo de JUEZ NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CAPITAL FEDERAL, JUZGADO Nº 8. Que es necesario proceder a su aceptación. Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 4), de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1° — Acéptase, a partir del 1° de julio de 2012, la renuncia presentada por el señor doctor Carlos Hugo BONO (D.N.I. Nº 7.592.334), al cargo de JUEZ NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CAPITAL FEDERAL, JUZGADO Nº 8.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Julio C. Alak.

jueves, 22 de mayo de 2014

A registrar, a registrar!!

 

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La Cámara de diputados, convirtió en Ley, el proyecto del Ejecutivo Nacional, que tiene como objeto brindar herramientas al Ministerio de Trabajo, a los fines de fiscalizar en todo el país, el flagelo del trabajo no registrado.-

La paradoja que se da en este tema, es que el Estado Nacional, provincial y municipal, son los  primeros contratistas, que no registran, o mal registra a sus trabajadores; poniendo la ley el ojo en el particular y en el privado, sin mirar un poco para adentro de la administración.

Esperemos que cumpla con las expectativas para lo cual fue sancionada.-

Aquí el texto completo de la norma.-

Y ante cualquier duda consulte a su abogado.-

 

 

Texto Definitivo

Buenos Aires, 30 de abril de 2014.
CD-26/14
Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:
“EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.
Ley de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral
Título I
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
Capítulo I
Condiciones Generales
Artículo 1°- Créase el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el que se incluirán y publicarán las sanciones firmes que se detallan en los artículos siguientes, aplicadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por la Administración Federal de Ingresos Públicos, por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).
Art. 2°- Las sanciones enumeradas en el presente artículo, una vez firmes, serán incluidas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL):
a) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por falta de inscripción del empleador en los términos del artículo 12 de la ley 24.241 y sus modificatorias;
b) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por falta de registración de los trabajadores en los términos del artículo 7° de la ley 24.013 y del artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias;
c) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212;
d) Las impuestas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en los términos del artículo 15, inciso 1°, apartados a) y b), de la ley 17.250, y el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias;
e) Las impuestas por las autoridades provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por incumplimiento a lo previsto en el artículo 7° de la ley 24.013;
f) Las impuestas por las autoridades laborales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) por obstrucción a la labor de la inspección prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212;
g) Las impuestas en el marco de las leyes 25.191 y 26.727 por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) con motivo de la falta de registración de empleadores o trabajadores.
h) Las sentencias firmes o ejecutoriadas por las que se estableciere que el actor es un trabajador dependiente con relación laboral desconocida por el empleador, o con una fecha de ingreso que difiera de la alegada en su inscripción, que los secretarios de los juzgados de la Justicia Nacional del Trabajo deban remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos, según lo establecido en el artículo 132 de la Ley 18.345 (t.o. por decreto 106/98).
Art. 3°- Las sanciones impuestas por infracciones a la Ley de Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente 26.390 y a la ley 26.847, una vez firmes, deberán ser informadas por el tribunal actuante al Ministerio de Trabajo, Empleo Y Seguridad Social, para ser incorporadas al Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).
Art. 4°- Las sentencias condenatorias por infracción a la ley 26.364 de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, una vez firmes, deberán ser informadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por el tribunal actuante para su incorporación al Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).
Art. 5°- El Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) será de acceso libre y público desde un dominio dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y se actualizará periódicamente.
Art. 6°- La Subsecretaría de Fiscalización del Trabajo y de la Seguridad Social dependiente de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, tendrá a su cargo la administración del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en los términos de la ley 25.326 y su modificatoria, y ante ella se podrán ejercer los derechos que dicha ley acuerda. En todos los casos será responsabilidad del organismo sancionador actuante la carga de los datos correspondientes en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), con las excepciones de las sentencias judiciales mencionadas en los artículos 3° y 4°, que deberán ser incorporadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y las del inciso h) del artículo 2° de la presente que deberán ser incorporadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Art. 7°- La base que conformará el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contendrá los siguientes datos: C.U.I.T., razón social, localidad del domicilio fiscal o legal según la norma procedimental que haya regido las actuaciones, provincia de detección, actividad, tipo de infracción, organismo sancionador, fecha de la constatación de la infracción, fecha de la resolución sumarial, fecha de la notificación sancionatoria, fecha de regularización de la infracción detectada, fecha de pago de la multa, y fecha y hora de ingreso en el Registro. Por su parte, los parámetros de búsqueda serán los siguientes: C.U.I.T., razón social, rama de actividad y localidad del domicilio fiscal o legal, según la norma procedimental que haya regido las actuaciones y provincia de detección.
Art. 8°- La sanción permanecerá publicada en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), de acuerdo con los supuestos previstos en el Capítulo II del presente título, en iguales condiciones y plazos, sea cual fuere la autoridad competente que la hubiese aplicado según las normas procedimentales que rigen sus respectivos regímenes sancionatorios. La permanencia tendrá como duración máxima el plazo de tres (3) años. En los casos de sanciones judiciales por delitos tipificados en las leyes 26.364 y 26.847 se aplicarán los plazos determinados por el Código Penal de la Nación.
En los casos en que el empleador acredite la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplir con la regularización de la conducta que generó la sanción, el infractor permanecerá en el Registro por el plazo de noventa (90) días contados desde la fecha de pago de la multa.
Capítulo ii
Alcance de la Inclusión en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
Art. 9°- Para los supuestos de sanciones impuestas por violación a lo establecido en el artículo 15, inciso 1°, apartados a) o b), de la ley 17.250, por falta de inscripción como empleador o por ocupación de trabajadores mediante una relación o contrato de trabajo no registrado o deficientemente registrado, respectivamente, y en el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones; y por las sanciones del artículo 15 de la ley 25.191 y su modificatoria, aplicadas por incumplimientos a las obligaciones establecidas en dichas normas legales, se adoptarán las siguientes medidas:
1. Cuando el empleador regularice su inscripción o la relación de trabajo en forma previa a la audiencia de descargo o en su defecto con anterioridad al vencimiento del plazo para formular impugnaciones, conforme se prevé en los procedimientos que aplica el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) según corresponda, o antes de la notificación del acta de infracción por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y pague las multas y sus accesorios, será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por sesenta (60) días.
2. Cuando el empleador regularice su inscripción o la relación de trabajo en forma previa a la audiencia de descargo o en su defecto con anterioridad al vencimiento del plazo para formular impugnaciones, conforme se prevé en los procedimientos que aplica el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) según corresponda, o antes de la notificación del acta de infracción por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y no pague las multas será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que haya pagado la multa y ciento veinte (120) días más.
3. Cuando el empleador no regularice su inscripción o la relación de trabajo y pague las multas y sus accesorios, en caso de corresponder, será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que haya regularizado su inscripción o la relación de trabajo y por ciento veinte (120) días más.
4. Cuando el empleador no regularice su inscripción o la relación de trabajo y no pague las multas será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que regularice su inscripción o la relación de trabajo, pague la multa y por ciento veinte (120) días más.
5. Cuando el empleador regularice su inscripción como empleador o la relación de trabajo en forma parcial y pague la multa y sus accesorios, en caso de corresponder, será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que proceda a su inscripción y hasta la regularización total de los trabajadores y por noventa (90) días más.
Art. 10.- En el caso de obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212, el empleador será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha de pago de la sanción y por ciento ochenta (180) días más.
Art. 11.- En el caso de sentencias condenatorias por violaciones a las leyes 26.390, 26.847 y 26.364, los infractores permanecerán en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por el plazo de ciento ochenta (180) días contados desde el cumplimiento de la condena penal.
En el caso de las sentencias contempladas en el inciso h) del artículo 2° de la presente, los empleadores permanecerán en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por el plazo de ciento ochenta (180) días, contados desde su inclusión en el mencionado Registro.
Art. 12.- Los plazos fijados en el presente capítulo se contarán en días corridos.
Capítulo III
Efectos de la Publicación de la Sanción en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
Art. 13.- Los empleadores sancionados por las violaciones indicadas en la presente ley, mientras estén incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), no podrán:
a) Acceder a los programas, acciones asistenciales o de fomento, beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados por el Estado nacional;
b) Acceder a líneas de crédito otorgadas por las instituciones bancarias públicas;
c) Celebrar contratos de compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Estado nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación. Tampoco podrán participar en obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias;
d) Acceder a los beneficios previstos en los artículos 19 y siguientes y 24 y siguientes de la presente ley.
Por razones de interés público debidamente justificadas, los organismos competentes podrán realizar excepciones en la aplicación de lo dispuesto en el inciso c) de este este artículo.
Los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios podrán aplicar sanciones equivalentes a los incisos a), b) y c) del presente artículo en el ámbito de sus jurisdicciones.
Art. 14.- En los casos previstos en el artículo anterior, si el infractor reincidiera en la misma infracción que produjera su inclusión en el Registro creado por la presente ley, en un lapso de tres (3) años contados desde la primera resolución sancionatoria firme, se procederá a:
a) Excluir de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes a los empleadores adheridos al mismo, desde que quedara firme su sanción como reincidente;
b) Impedir que aquellos responsables inscriptos en los impuestos comprendidos en el Régimen General, mientras estén incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por haber incurrido en reincidencia, deduzcan en el impuesto a las ganancias los gastos inherentes al personal -empleados, dependientes u obreros-, de acuerdo con lo previsto por el artículo 87, incisos a) y g) de la ley del referido tributo.
En los casos de declaración de emergencia regional, el Poder Ejecutivo podrá exceptuar en cada caso concreto la aplicación de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la presente ley.
Art. 15.- A los fines del cumplimiento de lo normado por el artículo 13, los organismos públicos o entidades involucradas deberán verificar la inexistencia de sanciones publicadas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), como requisito previo excluyente para dar curso a lo solicitado.
Art. 16.- El Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) incluirá y publicará las sanciones firmes que hayan sido impuestas en razón de violaciones legales cometidas a partir de los noventa (90) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 17.- A solicitud de parte, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social emitirá un certificado en el cual se dejará constancia de la inexistencia, a la fecha de emisión, de sanciones en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) respecto de determinado empleador.
Título II
Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado
Capítulo I
Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores
Art. 18.- Están comprendidas en el régimen especial del presente capítulo las personas de existencia visible, las sociedades de hecho y las sociedades de responsabilidad limitada que empleen hasta cinco (5) trabajadores, siempre que su facturación anual no supere los importes que establezca la reglamentación.
Esa nómina máxima se elevará a siete (7) trabajadores, cuando el empleador que se encuadre en el párrafo anterior produzca un incremento en el plantel existente a la fecha de su inclusión en el presente régimen. A partir del trabajador número seis (6), inclusive, el empleador deberá ingresar, sólo por dichos empleados, las contribuciones patronales previstas en el régimen general de la seguridad social.
Art. 19.- El empleador comprendido en este régimen deberá ingresar por cada uno de sus trabajadores contratados por tiempo indeterminado, con excepción de la modalidad contractual regulada en el artículo 18 de la ley 26.727, el cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones patronales establecidas en el régimen general con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
a) Sistema Integrado Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;
b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados Y Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias;
c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificatorias;
d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias;
e) Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727.
En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial en los términos del artículo 92 ter. del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t.o. 1976) el empleador deberá ingresar el setenta y cinco por ciento (75%) de las citadas contribuciones.
Las reducciones citadas no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción señalada.
No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modificatorias, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias.
Art. 20.- El monto máximo de la cuota correspondiente al Régimen de Riesgos del Trabajo aplicable a toda la nómina de los empleadores que se encuadren en el presente capítulo deberá ser inferior al valor promedio de las cotizaciones totales a dicho régimen en los distintos sectores de actividad, de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación.
Los montos máximos a los que se refiere este artículo no serán de aplicación a los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente.
Art. 21.- Los empleadores que se encuadren en el artículo 18 por producir bajas en el plantel de personal, quedarán excluidos de este régimen por el término de doce (12) meses, contados a partir del último despido.
Estarán asimismo excluidos durante todo el tiempo que permanezcan en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) instituido por el título I de la presente ley.
Los empleadores que se encuadren en el artículo 18 podrán permanecer en el régimen del presente capítulo, siempre que no registren alta siniestralidad en los establecimientos o lugares de trabajo, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 22.- Cuando se trate de servicios cumplidos en regímenes previsionales diferenciales o especiales, deberá adicionarse a la cotización que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, el importe correspondiente a la alícuota adicional que en cada caso se establece.
Art. 23.- Quedan excluidos del presente régimen los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, ley 26.844.
Capítulo II
Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado
Art. 24.- Los empleadores que tengan hasta ochenta (80) trabajadores, por el término de veinticuatro (24) meses contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral por tiempo indeterminado, con excepción de la modalidad contractual regulada en el artículo 18 de la ley 26.727, gozarán por dicha relación de una reducción de las contribuciones patronales establecidas en el régimen general con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
a) Sistema Integrado Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;
b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias;
c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificatorias;
d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias;
e) Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727.
El beneficio consistirá, para los empleadores con una dotación de personal de hasta quince (15) trabajadores, en que, durante los primeros doce (12) meses de la relación laboral, no se ingresarán las citadas contribuciones y, por los segundos doce (12) meses, se pagará el veinticinco por ciento (25%) de las mismas.
Para los empleadores que tengan entre dieciséis (16) y ochenta (80) trabajadores, el beneficio consistirá en que durante los primeros veinticuatro (24) meses de la relación laboral se ingresará el cincuenta por ciento (50%) de las citadas contribuciones.
Las reducciones mencionadas no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.
No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modificatorias, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias.
Art. 25.- El régimen del presente capítulo resulta de aplicación respecto de los empleadores del sector privado inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) o en el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC) según corresponda, incluyendo a los encuadrados en el título II, capítulo I, de la presente ley. En este último caso, la reducción de contribuciones se aplicará sobre las alícuotas dispuestas por el régimen general de la seguridad social.
Art. 26.- El empleador gozará de este beneficio por cada nuevo dependiente, siempre que este trabajador produzca un incremento en la nómina de personal respecto al período que se determinará en la reglamentación.
Art. 27.- El empleador no podrá hacer uso del beneficio previsto en el artículo 24, con relación a los siguientes trabajadores:
a) Los que hubieran sido declarados en el régimen general de la seguridad social con anterioridad de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta la fecha en que las disposiciones tengan efecto y continúen trabajando para el mismo empleador;
b) Los que hayan sido declarados en el régimen general de la seguridad social y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismo empleador dentro de los doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación;
c) El nuevo dependiente que se contrate dentro de los doce (12) meses contados a partir de la extinción incausada de la relación laboral de un trabajador que haya estado comprendido en el régimen general de la seguridad social.
Art. 28.- Quedan excluidos del beneficio dispuesto en el artículo 24 los empleadores cuando:
a) Figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) instituido por el título I de la presente ley, por el tiempo que permanezcan en el mismo.
b) Incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido en la presente ley, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.
La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en que ocurra cualquiera de las causales indicadas en los párrafos anteriores.
Art. 29.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27 y 28 producirá el decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo los empleadores ingresar la proporción de las contribuciones con destino a la seguridad social que resultaron exentas, más los intereses y multas correspondientes.
El presente régimen es optativo para el empleador, por lo que la falta de ejercicio de dicha opción a partir del inicio de la nueva relación laboral por tiempo indeterminado, obstará a que aquél pueda hacer uso retroactivo del mismo por el o los períodos en que no hubiese gozado del beneficio.
Art. 30.- El presente beneficio regirá por doce (12) meses contados a partir de la fecha en que las disposiciones de la presente ley tengan efecto, pudiendo ser prorrogado por el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 31.- Quedan excluidas de las exenciones establecidas en la presente ley las alícuotas adicionales previstas en los regímenes previsionales especiales y diferenciales de la seguridad social.
Art. 32.- Quedan excluidos del presente régimen los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, ley 26.844.
Capítulo III
Convenios de Corresponsabilidad Gremial en Materia de Seguridad Social
Art. 33.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 2° del decreto 1.370/08, el siguiente:
‘En aquellas otras actividades que, por sus características especiales similares a las previstas en el párrafo anterior, justifiquen la inclusión dentro de este régimen, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, previa intervención en el ámbito de sus competencias de la Secretaría de Seguridad Social, de la Secretaría de Política Económica y Planificación del Desarrollo y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) respectivamente, podrán por resolución conjunta autorizar la celebración de Convenios de Corresponsabilidad Gremial.’
Art. 34.- Los empleadores comprendidos en el régimen de sustitución de aportes y contribuciones emergentes de Convenios de Corresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco de la ley 26.377, gozarán de una reducción de sus contribuciones vigentes con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
a) Sistema Integrado Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;
b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados Y Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias;
c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificatorias;
d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias;
e) Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727.
Durante el primer período de vigencia de un Convenio de Corresponsabilidad Gremial, para el cálculo de la tarifa sustitutiva a pagar por los empleadores, se considerará una reducción del cincuenta por ciento (50%) de las citadas contribuciones y para el segundo período de vigencia dicha reducción será del veinticinco por ciento (25%). En casos críticos debidamente fundados, el Poder Ejecutivo nacional podrá extender la aplicación de esta última reducción a otros períodos posteriores.
Las reducciones mencionadas no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.
No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modificaciones, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias.
Capítulo IV
Asesoramiento y Difusión de los Beneficios
Art. 35.- El Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, brindará información, asesoramiento y capacitación en materia de inscripción, registración laboral y de la seguridad social, y demás derechos laborales a los empleadores y trabajadores comprendidos en los regímenes instituidos en el presente título.
Título III
Administración del Trabajo
Capítulo I
Inspección del Trabajo
Art. 36.- Sustitúyese el artículo 29 de la ley 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:
‘Artículo 29.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la Autoridad de Aplicación del Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social y, en todo el territorio nacional, ejercerá las funciones de fiscalización de trabajo y de la normativa laboral, articulando con las administraciones del trabajo provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, en tal carácter, le corresponde:
a) Velar para que los distintos servicios del sistema cumplan con las normas que los regulan y, en especial, con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT);
b) Coordinar la actuación de todos los servicios, formulando recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento;
c) Ejercer las demás funciones que a la autoridad central asignan los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sus recomendaciones complementarias y aquellas otras que contribuyan al mejor desempeño de los servicios;
d) Detectar núcleos de trabajo no registrado, mediante acciones inspectivas complementarias, articulando con el servicio local;
e) Recabar y promover, especialmente con miras a la detección del trabajo no registrado, la participación coordinada y la colaboración de las entidades representativas de los trabajadores y los empleadores;
f) Aplicar las sanciones establecidas en el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212, o las que en el futuro las reemplacen, cuando verifique incumplimientos o infracciones.’
Art. 37.- Sustitúyese el artículo 30 de la ley 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:
‘Artículo 30.- Cuando un servicio local de Inspección del Trabajo no cumpla con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) o con las que se deriven de este capítulo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ejercerá coordinadamente con el Consejo Federal del Trabajo en concurso con las jurisdicciones provinciales y, en su caso, con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las correspondientes facultades.’
Art. 38.- Sustitúyese el artículo 35 de la ley 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:
‘Artículo 35.- Sin perjuicio de las facultades propias en materia de Inspección del Trabajo de los gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, éste realizará en todo el territorio nacional acciones dirigidas a la erradicación del trabajo infantil. Las actuaciones labradas por dicho ministerio en las que se verifiquen violaciones a la prohibición del trabajo infantil tramitarán en el ámbito de las respectivas administraciones locales.’
Capítulo II
Unidad Especial de Fiscalización del Trabajo Irregular
Art. 39.- Créase en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la Unidad Especial de Fiscalización del Trabajo Irregular (UEFTI), con el objeto de analizar, investigar y evaluar situaciones de trabajo no registrado en sectores complejos de fiscalizar, así como todas las formas de subcontratación ilegal y fraude laboral y a la seguridad social.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional para que en el plazo de noventa (90) días desde la promulgación de la presente, ejecute las acciones necesarias para la implementación y funcionamiento de la Unidad creada en el presente artículo.
Capítulo III
Comité de Seguimiento para el Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de promoción de la Contratación de Trabajo Registrado
Artículo 40.- Créase el Comité de Seguimiento del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de promoción de la Contratación de Trabajo Registrado. El Comité estará integrado por un (1) representante titular y un (1) representante suplente de:
a) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;
b) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
c) La Administración Federal de Ingresos Públicos;
d) La Administración Nacional de la Seguridad Social.
Cada uno de los representantes será designado por el titular del organismo respectivo.
Artículo 41.- El Comité de Seguimiento tendrá las funciones y atribuciones que serán establecidas por la reglamentación de la presente ley, que incluirán el monitoreo de la aplicación del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de promoción de la Contratación de Trabajo Registrado, el análisis de su funcionamiento y de eventuales usos abusivos de los beneficios previstos en estos regímenes.
Artículo 42.- El Comité de Seguimiento, dentro de los treinta (30) días de conformado, dictará su propio Reglamento Interno de Funcionamiento.
Título IV
Disposiciones Complementarias y Transitorias
Art. 43.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas complementarias que resulten necesarias a fin de implementar las disposiciones contenidas en la presente ley.
Art. 44.- Incorpórase como inciso l) del artículo 20 del Anexo de la ley 24.977, sustituido por la ley 26.565, el siguiente:
‘l) Resulte incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) desde que adquiera firmeza la sanción aplicada en su condición de reincidente.’
Art. 45.- Incorpórase como inciso h) del artículo 28 del decreto 1.023 del 13 de agosto de 2001, el siguiente:
‘h) Los empleadores incluidos en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) durante el tiempo que permanezcan en dicho registro.’
Art. 46.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional para que en el plazo de noventa (90) días desde la promulgación de la presente ley, ejecute las acciones necesarias para la implementación y funcionamiento del Registro creado por el artículo 1°.
Art. 47.- Las disposiciones del título II comenzarán a regir a partir del primer día del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. A partir de esa fecha se considerarán derogadas las disposiciones del capítulo II, título II de la ley 26.476.
Art. 48.- Los empleadores que hubieren producido despidos sin causa justificada en el transcurso de los seis (6) meses anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, quedarán excluidos del régimen del título II, capítulo I, por el término de un (1) año a contar desde la fecha de esa vigencia.
Art. 49.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.”
Saludo a usted muy atentamente.

Texto Original

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jueves, 1 de mayo de 2014

¿Salimos a comer?

 

Nota del Portal Derecho en Zapatillas
Por Martín Sabadini y Sergio Mohadeb
[Sergio] Trabajé en un lugar con un jefe que vociferaba: «Salgan a comer, ¡Son profesionales, no son esclavos!». Claro, pensaba, pero si a la vez me pedís completar un objetivo, puede que tengas que quedarte más tiempo. Igual resalto que alentaba el descanso que en los casos de «doble escolaridad» hasta puede ser mejor para el descanso, para ser más productivos, formar un grupo y la lista sigue. Cuando laburaba por ahí, me llevaba empanadas a la plaza de Retiro, la de la colina.roast-veggie-beauty1-web
[Martín] Creo que debería estar la opción. En muchos casos hay quien prefiere comer en el escritorio, incluso frente al monitor, puede no ser lo mejor pero es como fumar…
[Sergio] Sí, pero ¿Qué pasa cuando se trabaja 8 o 9 horas? En definitiva hay una cuestión de salud involucrada, es necesaria la pausa.
[Martín] El derecho a la pausa está, por una razón de salud: necesitamos comer así como ir al baño. El punto es quién paga el tiempo de almuerzo, si la empresa o el empleado… y acá hay dos criterios, no siempre el derecho es claro. La regla básica dice que hay jornada, cuando el trabajador está a disposición del empleador «en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio.»
Si Carlos sale a almorzar, no está trabajando y ese tiempo que excede las 8 de jornada no podría ser pagada como hora extra, porque se debe descontar la hora de almuerzo. Es que los casos que llegan al poder judicial se relacionan con el cómputo de las horas extras. Así una vuelta se tuvo en cuenta que «el personal se tomaba 45 minutos diarios al mediodía para el almuerzo, y que, si bien existía un salón comedor dentro de las instalaciones de la empresa, generalmente iban a comer afuera. Dicha circunstancia pone de relieve que el tiempo destinado en beneficio propio por el trabajador, sin que existan alegaciones ni pruebas relativas a que durante ese lapso hubiere estado a disposición del empleador, no puede considerarse como integrativo de la jornada diaria de labor, razón por la que cabe deducir dicho lapso de la cantidad de tiempo computable a los fines de establecer la realización de horas extraordinarias («Fasanella, Jorge Omar vs. Meditea Electromedica S.R.L. s. Despido», Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II; 14-07-2004). Básicamente, si saliste a comer, es tiempo libre.
Si me decís que esto no te dio hambre, no sé si te creo...
Si me decís que esto no te dio hambre, no sé si te creo…
[Sergio] Ahora, si el jefe llama al empleado, dícil que le pueda contestar “esperá que estoy comiendo”, aunque para mí, respetar los tiempos de descanso es fundamental. Una cosa es una urgencia, y otra algo habitual. Y tampoco es lo mismo salir a comer dos horas que 40 minutos, creo que el tiempo mínimo. Es cuestión de acordar, y por eso llega al poder judicial cuando la relación laboral terminó y el trabajador no tiene mucho que perder.
Otros jueces, como algunos de la Sala VI consideran que el «intervalo de una hora para comer debe estimarse como tiempo trabajado. En este sentido, las pausas breves que frecuentemente se otorgan para que los trabajadores tomen un refrigerio o una merienda dentro de los horarios continuados, integran la jornada de trabajo, porque el ligero descanso está previsto y reglamentado por el empleador; y estos descansos se relacionan con el mejor desempeño de la labor antes que con el provecho del dependiente.» («Sanaberon, Manuel vs. Maxiconsumo S.A. s. Diferencias de salarios», del 03/03/2010).
[Martín] Pero no pierdas de vista que en ese mismo caso, la jueza Fontana disintió para decir que como los empleados de la empresa contaban con una hora para almorzar y entiendo que esta hora no puede considerarse como tiempo trabajado, ya que el trabajador no estuvo efectivamente a disposición del empleador, sino que pudo gozar del mismo en beneficio propio.colada
El consejo práctico es mantener un adecuado control de las horas que se trabajan de más, si las podemos anotar día a día mucho mejor. Y en cuanto a la hora de almuerzo, si el convenio colectivo no la prevé, lo mejor es dialogar con la empresa para intentar compatibilizar las preferencias personales con las necesidades de la organización.
[Sergio] Ojo que hubo una empresa de cervezas que daba esa bebida a los empleados durante el almuerzo. Uno de ellos los demandó por fomentar su alcoholismo y ganó el juicio. ¡Ahora no lo hacen más! Buen provecho.












domingo, 29 de septiembre de 2013

Charla de los Dres.Pablo Dameschik y Maria laura Lastres sobre Teletrabajo

En el marco de las charlas en el CPACF, sobre Practica profesional, se realizo un encuentro sobre Teletrabajo y su implicancia en el ámbito laboral.
Les dejo este curso, con las disertaciones de los amigos Pablo Dameschik y Maria Laura Lastres.-
Abogados en radio_015




Abogados en radio_025

sábado, 16 de abril de 2011

La falta de aportes al Seguro “La Estrella” de Empleados de comercio, causa Daños y Perjuicios

formulario solicitud la estrella

En un fallo de resiente publicación, la Sala IV, de la Justicia Nacional del Trabajo, determino que la falta de aportes realizada por el empleador, ocasiona un daño al trabajador, que se ve privado de retirar o rescatar sus aportes personales, del Sistema de Retiro Complementario.

Una vez terminado el vinculo contractual con nuestro empleador y bajo el CC 130/75, (empleados de Comercio), podemos dirigirnos a la sede del Seguro La Estrella y alli pedir el rescate de nuestros aportes. En caso que nuestro empleador no los realizara en tiempo y forma, debemos reclamarlo por vía judicial.-

En caso de duda podemos ayudarte www.martinsabadini.com.ar o info@martinsabadini.com.ar.-

D.T. 46 ter Fondo Compensador. Sistema de Retiro. Acta del 21/6/91 (C.C.T. 130/75). Incumplimiento del empleador de aportar al seguro de retiro. Procedencia de la indemnización por daños y perjuicios.

El Sistema de Retiro Complementario establecido convencionalmente mediante acta del 21/6/91 (C.C.T. 130/75) se halla destinado a reforzar el régimen de previsión social vigente, mediante el otorgamiento de un beneficio adicional. Pero el art. 9 de su normativa faculta al trabajador desvinculado del sector a solicitar el rescate de los aportes personales, sin requerirle el requisito de edad, reduciendo tal rescate al 50% del total de aportes referidos y si tales aportes no fueron realizados por la empleadora, es
ésta la que debe soportarlos de su propio peculio cualquiera haya sido la causa de la extinción del contrato de trabajo. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría)”.
Sala IV, S.D. 94.892 del 13/09/2010 Expte. N° 9.242/2008 “Castellanos Alejandro Oscar c/Atento argentina SA s/despido”. (Gui.-Zas-Ferreirós).


D.T. 46 ter Fondo Compensador. Sistema de Retiro. Acta del 21/6/91 (C.C.T. 130/75). Incumplimiento del empleador de aportar al seguro de retiro. Reclamo de indemnización por daños y perjuicios. Improcedencia.

Si el actor no precisó en su reclamo cuál sería el perjuicio que le habría ocasionado el incumplimiento patronal mediante su supuesta falta de ingreso de aportes al sistema de retiro complementario, ni aun cuando se considerase acreditado dicho incumplimiento convenido colectivamente el 21/06/91 (C.C.T. 130/75), no procede la indemnización de daños y perjuicios. El incumplimiento de la empresa sólo podría generar un perjuicio futuro al actor (el más gravoso sería la imposibilidad de acceder al complemento jubilatorio correspondiente al momento de su retiro de la actividad laboral). (Del voto del Dr. Guisado, en minoría)”.
Sala IV, S.D. 94.892 del 13/09/2010 Expte. N° 9.242/2008 “Castellanos Alejandro Oscar c/Atento Argentina SA s/despido”. (Gui.-Zas-Ferreirós).

viernes, 29 de octubre de 2010

EXPROPIARÁN LOS FONDOS DE Cassaba

(Por Jorge Rizzo)

LA COMEDIA LLEGÓ A SU FIN

Colegas: Tal cual venimos anticipando desde el CPACF y "GENTE DE DERECHO", la inoperancia de Jorge Enriquez y sus socios del Colegio de la calle Montevideo, han llevado a que se hayan extinguido todos los plazos para liquidar a la inconstitucional, nula e inaplicable Ca$$aba.

La mayoría de la comisión de Legislación General, con la firma de miembros de TODOS LOS BLOQUES (incluido el PRO) propone la estatización de la caja, de todos sus activos y fondos.

Durante estos dos años y medio vinimos alertando sobre la incapacidad de Enriquez y del Colegio de la Ciudad de Buenos Aires para transferir los fondos a las cajas de origen y/o a sus legítimos dueños, los abogados que se vieron sorprendidos en su buena fé por la instauración de la inconstitucional caja el 1 de enero de 2005.

Es muy llamativo que las AFJP transfirieran más de 100.000.000.000 de pesos en solo 6 meses, mientras que el Colegio de la Calle Montevideo con Enriquez a la cabeza, lleva más de 2 años y medio sin terminar con su misión con tan solo 70 millones.

Ante tal desaguisado, la Legislatura en los próximos días procederá a disolver a la "famosa" Comisión Liquidadora, cuyo directorio preside Enriquez y en el que se encuentra secundado por varios miembros del Colegio de la calle Montevideo, por ejemplo, Héctor Huici.

En su oportunidad alertamos sobre que estos "demócratas" e inoperantes "liquidadores" habían dejado fuera a toda la oposición, habiendo mantenido debajo de sus botas toda la operatoria y el manejo de los fondos propiedad de TODOS LOS ABOGADOS.

Del texto del dictamen de mayoría en la Legislatura, y en orden a la incapacidad señalada de parte de los pretensos liquidadores, se resaltan algunos puntos que son dables en conocer por la matrícula de abogados de la Capital Federal:

1.- Los abogados que hayan optado por Ca$$aba y no hayan completado la totalidad de sus aportes en ese período, están morosos con ANSES entre el 1 de enero de 2005 y el 1 de agosto de 2008.

2.- En ese mismo caso, los abogados han interrumpido su continuidad previsional, complicándose la posibilidad de jubilarse ante tal circunstancia.

3.- De conformidad con los arts. 5, 6 y 7, los fondos que Ca$$aba repartió entre algunos abogados, podrían ser reclamados nuevamente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en orden a que, tal cual sostenía el CPACF primero deben cerrarse las obligaciones previsionales de los afiliados. De hecho, el propio artículo 7º determina que recién canceladas todas las obligaciones "el remanente" deberá ser repartido a prorrata entre TODOS los aportantes, salvando la discriminación que existía a favor de los grandes estudios por exluir a quienes no llegaran a aportes superiores a los $1.200.

4.- De la lectura del dictamen se puede apreciar que "los liquidadores" NI SIQUIERA PUDIERON DETERMINAR QUIENES SON LOS APORTANTES A Ca$$aba.

Este dislate, esta verdadera vergüenza, no puede ser admitida por la Abogacía Argentina. Los matriculados debemos tomar una acción directa tendiente a repudiar a quienes han jugado con nuestros fondos y nuestra jubilación.

Sin perjuicio de ello, y sin temor de ruborizarse, estos "señores" se presentan el 9 de noviembre en las elecciones para el Consejo de la Magistratura de la Ciudad con el ex jefe de inteligencia fiscal como principal candidato, Javier Concepción y, entre otros conspicuos el mismo Jorge Enriquez y Héctor Huici.

Así queda demostrado que el famoso “Cambio Pluralista” que encarnan estos “candidatos”, más los Lipera, Fargosi, Concepción, Más Vélez, del Carril, etc. no son más que parte de “Volver al Fracaso” o de “La vuelta de los vampiros”.

Solo “GENTE DE DERECHO” ha tenido el respeto de llevar la verdad en todo este disparate que termina de la peor de las maneras, además de haber intentado bregar por acercar a la matrícula una batería de servicios y haber defendido las incumbencias y honorarios.

Los abogados esperamos que algún día podamos hacernos definitivamente de nuestro dinero atento que en este momento se encuentra atrapado en Ca$$aba. Los abogados solo somos víctimas de un nuevo “corralito”.

El 9 de noviembre recuérdelo.

Por una Justicia que no se derrumbe. Por una Justicia sin escuchas ni baches”:

“GENTE DE DERECHO”

Fábregas, Awad, González, Privitello, Barrera, Carqueijeda Román, Gigena de Haar, Tailhade Jabif, Minotti, Bianco, González Ocantos, Vázquez, Rizzo

Lista 6

ó

Los vampiros “incapaces”

www.gentedederecho.com

www.facebook.com/gentedederecho

Expediente 2691-D-2009

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Visto: El proyecto de ley contenido en el expediente Nº 2691-D-2009 de autoría del Diputado (m.c.) Marcelo Meis y su agregado el expediente Nº 1899-D-2009 de autoría del Diputado Martín Borrelli, por los cuales solicitan la creación del Ente Residual de CA$$ABA (e.l.) y;

Considerando: Que la Comisión de Legislación General ha tomado intervención en los expedientes citados en el Visto, a través del cual se propone la creación de un Ente Residual de CA$$ABA, emitiendo despachos de mayoría y minoría;

Que el dictamen de mayoría fundamenta que el 24 de julio de 2008 la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispuso, mediante la sanción de la ley 2.811, la disolución de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires (“CA$$ABA”), dando así comienzo a su proceso de liquidación;

Que originariamente se previó un plazo de doce meses para la liquidación, con la posibilidad de que la Legislatura lo extendiera por causa fundada por otros doce meses. Durante ese lapso, CA$$ABA (e.l.) debía proceder a celebrar acuerdos con los organismos previsionales que correspondieran, a fin de garantizar los derechos previsionales de los afiliados aportantes a CA$$ABA y distribuir entre ellos los saldos que eventualmente existieran;

Que a pesar del plazo otorgado la Comisión Liquidadora constituida mediante el artículo 2° de la ley 2.811 fue incapaz de concluir los convenios de traspaso de aportes y beneficiarios en los términos previstos en la mencionada ley;

Que ello motivó que el 13 de agosto de 2009 la Legislatura de la Ciudad dictara la Ley 3.133, por la cual se dispuso prorrogar el proceso de liquidación de CA$$ABA (e.l.) por un plazo máximo de doce meses a partir del 1° de agosto de 2009 y se incluyó un plazo de 180 días corridos a partir de su entrada en vigencia para que CA$$ABA (e.l.) celebrara con la ANSeS el acuerdo previsto en los artículos 13 y 14 de la ley 2.811;

Que a pesar de esa prorroga la Comisión Liquidadora continuo sin lograr alcanzar el objetivo establecido por la legislación;

Que asimismo, resulta necesario establecer en forma clara el destino final de aquellos aportes que no sean reclamados por los afiliados aportantes, por lo que corresponde transferir los fondos no liquidados a los beneficiarios al Poder Ejecutivo, así como las obligaciones subsistentes de CA$$ABA (e.l.), imponiéndole a éste la manda legal de arribar a los convenios previstos por los artículos 13 y 14 de la Ley 2.811;

Por lo expuesto, esta Comisión de Asuntos Constitucionales, adhiere al dictamen de mayoría elaborado por su par de Legislación General.

LEY

Artículo 1°.- Disuélvase la Comisión Liquidadora de la Caja de Seguridad Social de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CA$$ABA) creada por artículo 2° de la Ley N° 2.811 y prorrogada por Ley N° 3.133 .

Artículo 2°.- Transfiéranse al Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los fondos y activos que conforman el patrimonio de CA$$ABA (e.l.), así como las obligaciones vigentes al momento de la sanción de la presente Ley.

Artículo 3º.- Hasta que se realice la transferencia referida en el artículo precedente, los beneficios otorgados estarán en cabeza del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y deberán ser actualizados de conformidad con los índices elaborados a resulta de lo dispuesto por la ley 26.417.

Artículo 4°.- El Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como administrador del Patrimonio y Obligaciones de CA$$ABA (e.l) deberá dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley 2.811 en un plazo no mayor a un año a partir de la sanción de la presente Ley.

Artículo 5º.- Una vez finalizado el plazo fijado en la reglamentación para el ejercicio de la opción, el órgano de control dispondrá de la información necesaria referida a la cantidad de aportantes a la ex CA$$ABA que serán exclusivamente con quienes se celebrará el convenio con los organismos provisionales.

Artículo 6°.- En caso de que hayan fondos remanentes, resultantes de la liquidación final, de libre disponibilidad una vez cubierta las obligaciones previsionales de los aportantes y deducidos los gastos administrativos, deberá ser distribuido entre los afiliados aportantes a prorrata.

Artículo 7º.- El personal que al momento del dictado de la presente norma prestara servicios en el Órgano liquidador deberá ser transferido al Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conservando las mismas condiciones de trabajo que tuviera, aplicándoseles el régimen que prevé la ley 471.

Artículo 8°- Comuníquese, etc.

Sala de la Comisión: de Octubre de 2010

OCAMPO, Martín

Presidente

RAFFO , Julio SÁNCHEZ, Fernando

Vicepresidente 1º Vicepresidente 2º

ABREVAYA, Sergio BORRELLI, Martín

CERRUTI, Gabriela GARCIA, Alejandro

HOUREST, Martín IBARRA, Aníbal

INGARAMO, Gerardo KRAVETZ, Diego

LUBERTINO BELTRAN, María José MOSCARIELLO, Oscar

TAMARGO, Avelino REBOT, Helios